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Sentencia nº 8 del año 2026 dictada por el Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
16/09/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-38/2025, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Espot), LLEIDA
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance núm. B-38/2025, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Espot), LLEIDA

Auto nº 15 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
02/09/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 2/2026, interpuesto contra el acta de liquidación provisional de 17 de diciembre de 2025, dictado en las Actuaciones Previas nº: 11/2025, Sector Público Local (Ayuntamiento de Los Montesinos) Alicante.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional recaída en las actuaciones previas.
El recurrente alega que se ha producido indefensión con base en lo dispuesto en el artículo 48 de la LFTCu, por los
siguientes motivos: (i) El expediente remitido para formular alegaciones con anterioridad al acta de liquidación
provisional estaba incompleto; (ii) La ausencia del certificado de retroactividad supone un perjuicio para el actor
público recurrente pues “no resulta posible discernir con arreglo a ley, y sin ningún género de dudas, si la devolución
de los atrasos cobrados por dicho actor en concepto de aplicación retroactiva de la RPT debe llevarse a cabo por él
mismo, por quién ordenó tales pagos o, en su caso, por nadie”; (iii) La consideración por el delegado instructor de
que la secretaria accidental del Ayuntamiento de Los Montesinos habría certificado que todos los funcionarios
beneficiados estaban ejerciendo o ejercitando sus nuevas funciones y responsabilidades a fecha 1 de enero de 2023,
resulta ser errónea y no se adecúa exactamente a la documental existente.
En el presente caso no concurre la indefensión material alegada. El recurrente ha sido debidamente citado y
emplazado para la práctica de la liquidación provisional, ha tenido acceso a las actuaciones y ha podido formular
alegaciones y aportar la documentación que estimó pertinente, sin que se haya visto impedido, en modo alguno,
en el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
A pesar de que se aprecia la inexistencia de indefensión, la Sala considera, respecto de los motivos alegados por el
recurrente que:
1º.- En cuanto a los dos primeros motivos (i) y (ii), no cabe apreciar la indefensión alegada por la omisión de la
diligencia relativa a la aportación del certificado municipal, toda vez que su finalidad acreditativa ha quedado
satisfecha mediante otra documentación incorporada a las actuaciones y debidamente valorada por el instructor.
2º.- En relación a la interpretación por el delegado instructor del certificado de la secretaria accidental del
Ayuntamiento (iii), la resolución del presente recurso no puede comportar un nuevo análisis de los hechos ya
examinados por dicho delegado instructor, ni modificar sus valoraciones, pues ello supondría extralimitar las
competencias de este órgano jurisdiccional en el presente momento procedimental.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. - Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. - Consejero.

Sentencia nº 8 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
02/09/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso de apelación nº 34/2025, interpuesto contra la Sentencia 5/2025, de 7 de octubre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance B-145/2023, Sector Público Local (Ayuntamiento de Noja), Cantabria.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos: (i) Indefensión por ausencia de concreción de los
hechos objeto de la investigación en los acuerdos de nombramiento de delegado instructor, que supone, a su
parecer, una infracción de los artículos 46 y 47.1, c) de la LFTCu y artículo 24 de la Constitución Española; (ii)
Indefensión por imposibilidad de intervenir en la instrucción, salvo en su fase final, que implica una infracción del
artículo 47.1 e) de la LFTCu y del artículo 24.1 de la CE (iii) Vulneración del derecho al juez imparcial, que vulnera el
artículo 24.1 de la CE; (iv) Caducidad del procedimiento, contra lo que establece el artículo 47 de la LFTCu; (v) Falta
de litisconsorcio pasivo necesario por no incluir en el procedimiento a otros posibles responsables, a pesar de su
intervención en los hechos, en oposición al artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; (vi)
La recurrente no es cuentadante. No se cumplen todos los requisitos para exigir responsabilidad por alcance,
artículos 4 y 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional y el artículo 49 de la LFTCu; (vii) Prejudicialidad penal:
se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos y la resolución que recaiga puede ser determinante para el
caso. Solicita la suspensión hasta que se resuelva la causa penal, en aplicación de los artículos 40.2 de la LEC, 17.1
de la LOTCu y 73.2 de la LFTCu.
El recurso se desestima por los siguientes fundamentos: en cuanto al primer motivo (i) la cuestión ya fue suscitada
mediante el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu y resuelta por auto que confirmó íntegramente la regularidad de
las actuaciones, incluida la suficiencia de la concreción fáctica. Operan, tanto la preclusión procesal, que impide
reabrir cuestiones decididas, como la cosa juzgada formal, que vincula en el mismo proceso a lo previamente
resuelto.
En cuanto al segundo motivo (ii) concluida la actividad investigadora, la recurrente fue debidamente notificada,
accedió íntegramente a las actuaciones y ejercitó sin limitación su derecho de audiencia, formulando las
alegaciones que estimó oportunas. Éstas fueron expresamente consideradas y resueltas por la delegada
instructora. No concurre, por ello, indefensión material, en aplicación de reiterada doctrina de la Sala de Justicia.
Respecto al tercer motivo (iii) no puede prosperar la pretensión. La recurrente atribuye al delegado instructor una
potestad jurisdiccional que no le es propia, pues las actuaciones del artículo 47 de la LFTCu son de carácter
preliminar y preparatorio.
En relación al cuarto motivo (iv), no cabe tampoco ser estimado. Tanto el Tribunal Supremo como esta Sala vienen
declarando que el plazo del artículo 47.4 de la LFTCu tiene un carácter meramente orientativo. Su eventual
incumplimiento no produce la caducidad del trámite ni del procedimiento, ni afecta a la validez de las actuaciones
practicadas.
En cuanto al quinto motivo (v) no concurren los presupuestos del litisconsorcio pasivo necesario, ni se aprecia
defecto en la constitución de la relación jurídico‑procesal, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
Respecto al sexto motivo de apelación (vi) la recurrente desempeñaba interinamente el puesto de Interventora del
Ayuntamiento de Noja y ha quedado acreditado que realizó actos de disposición sobre fondos municipales desde
su condición de Interventora del Ayuntamiento. Estas actuaciones constituyen actos de gestión de fondos públicos
en los términos del artículo 15 de la LOTCu, pues implican una intervención material en su administración, manejo
y disposición.
En cuanto al séptimo motivo de recurso (vii) de acuerdo con una doctrina consolidada de esta Sala, la regla general
es la tramitación paralela de los procedimientos penal y contable, quedando la suspensión reservada a aquellos
supuestos excepcionales en los que la cuestión suscitada en el proceso penal constituya un antecedente lógico y
jurídico necesario para el pronunciamiento que haya de recaer en el proceso contable. En el supuesto examinado,
la mera coincidencia fáctica entre los dos procedimientos resulta insuficiente para apreciar la concurrencia de una
cuestión prejudicial penal en los términos exigidos por el artículo 17.2 de la LOTCu.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. – Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. – Consejero.

Sentencia nº 7 del año 2026 dictada por Departamento Segundo
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
31/07/2026
Año:
2026
Situación:
NO FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-1016/2023, ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social. "IBERMUTUA", Mutua Colaboradora Seguridad Social n.º 274, MADRID

Auto nº 17 del año 2026 dictado por Sala de justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
30/07/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Rebeca Laliga Misó
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 16/2026, Actuaciones Previas nº 60/2025. Ramo: SEPE ( Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social).

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito
o afianzamiento, ambos dictados en las Actuaciones Previas de referencia.
Los motivos de impugnación son los siguientes: i) En el primer motivo los recurrentes realizan un planteamiento
general de su impugnación indicando el objeto de su recurso; ii) En el segundo motivo razonan que se les ha
producido indefensión del artículo 24 de la Constitución, al desconocerse el principio de contradicción; situar a los
presuntos responsables de alcance en una situación de desigualdad con los representantes del Ministerio Fiscal y
la Abogacía del Estado y, en definitiva, al impedir el derecho a tener conocimiento de las actuaciones y formular
alegaciones y solicitar la práctica de pruebas en defensa de sus intereses; iii) En el tercer motivo, los recurrentes
denuncian la falta de respuesta a las alegaciones formuladas en fase de liquidación provisional. Afirman que no
han sido valoradas las alegaciones presentadas ni mucho menos los medios de prueba que han acompañado a
dichas alegaciones; iv) Mediante Otrosí, los recurrentes solicitan que se suspenda el plazo de quince días hábiles,
otorgado para el reintegro, depósito o afianzamiento, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, del
importe provisional del alcance más los intereses, hasta que sea resuelto el presente recurso.
En cuanto al primer motivo (i) la Sala considera que el mismo contiene un planteamiento general del recurso
meramente descriptivo, por lo que no se requiere, en este concreto motivo de recurso, un expreso pronunciamiento
en cuanto a dichos extremos.
En cuanto al segundo motivo (ii), de falta de notificación de actuación alguna hasta el acta de liquidación
provisional, como causa de indefensión tanto formal como material, la doctrina de la Sala establece que el
Delegado Instructor de las actuaciones previas del artículo 47 de la LFTCu no tiene obligación de dar intervención
en las mismas a nadie hasta el trámite de citación a la liquidación provisional. Además, el carácter no contradictorio
de esta fase ha venido siendo reiteradamente establecido en innumerables resoluciones de la Sala de Justicia.
En relación al motivo tercero (iii), la doctrina reiterada de la Sala de Justicia establece que el Instructor solo está
obligado a practicar las diligencias de averiguación necesarias para fundamentar sus conclusiones, no una
actividad probatoria plena como la que corresponde a la primera instancia. La motivación de las actas de
liquidación no requiere la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por el interesado, ni exige una respuesta pormenorizada de todas las alegaciones de los intervinientes, bastando que
se expresen las razones jurídicas en que se apoya el Delegado lnstructor para adoptar de forma indiciaria, previa y
provisional, la decisión que consta en la presente Acta de Liquidación.
Las cuestiones alegadas por los recurrentes son cuestiones de fondo que el Instructor no puede valorar, su
enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano
jurisdiccional competente.
Respecto al motivo cuarto (iv), al haberse practicado una liquidación provisional en la que se concluyó que los
hechos que concurrían resultaban de manera indiciaria constitutivos de un presunto alcance y presuntos
responsables los hoy recurrentes, el Instructor ha dado cumplimiento a lo exigido en el apartado 1.f) del artículo 47
de la LFTCu, por lo que no puede prosperar el recurso contra el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.
Respecto a la petición realizada mediante Otrosí consistente en la suspensión del plazo para reintegrar o afianzar
la presunta responsabilidad es igualmente desestimada, atendiendo a reiterada doctrina establecida por la Sala de
Justicia.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. - Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. - Consejera.

Auto nº 18 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
29/07/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n.º 17/2026, interpuesto contra la resolución de 8 de mayo de 2026 dictada por la delegada instructora de las actuaciones previas 47/2026, sector público autonómico (IF 2/2025: Corporación Catalana Medios Audiovisuales: contratación, gastos de personal ejerc. 2021-22), Cataluña.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la S.C.C. contra la resolución de la Delegada Instructora que denegó la personación de la asociación hoy recurrente en las actuaciones previas, desestimación acordada por no constatarse la existencia de indefensión o vulneración de su derecho de defensa. La asociación recurrente impugna la resolución anteriormente referida al considerar que le ha causado indefensión puesto que le ha impedido intervenir en las actuaciones previas pese a tener un interés directo, real y cualificado. La consecuencia práctica de la decisión es que se priva a la sociedad recurrente de toda posibilidad de conocer el desarrollo de las actuaciones, vulnerándose su derecho de defensa. Indica además que, aun teniendo por válida la premisa de que las actuaciones previas tienen naturaleza administrativa, esto no podría utilizarse como argumento para negar toda participación de la recurrente en las actuaciones, pues analógicamente al presente caso, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Subsidiariamente solicita, para el caso de que no se considerase procedente por la Sala la personación de la SCC, que se acuerde la notificación o comunicación a su representación, cuando se produzca, de la liquidación provisional, de la actuación final de las actuaciones previas o de la apertura del correspondiente procedimiento jurisdiccional de reintegro por alcance. Procede en primer lugar destacar que la pretensión de la recurrente -que la Delegada Instructora admita su personación en las actuaciones- excede de las competencias que legal y doctrinalmente se atribuyen a la Instructora, quien tiene limitada su actuación a las funciones que le atribuye el artículo 47 de la LFTCu. De la correcta interpretación de los artículos 46 y 47, puestos en relación con el artículo 56, todos ellos de la LFTCu, se deduce que corresponderá, en todo caso, a la Consejera de Cuentas, en la fase preliminar a la que se refiere el artículo 46 de la LFTCu, valorar los escritos de comparecencia en forma en los que se ejercite la acción pública de responsabilidad contable a efectos de determinar si procede admitir o rechazar la solicitud.
Tampoco debe admitirse como objeto de este recurso el pronunciamiento de esta Sala de Justicia sobre la solicitud subsidiaria de que se notifique o comunique a la recurrente la liquidación provisional, la actuación que ponga fin a las actuaciones previas o la apertura de un eventual procedimiento de reintegro por alcance a efectos de poderse personar en un momento posterior. La posibilidad de personarse en un proceso judicial posterior será competencia del departamento y la consejera competente y en último caso se halla a disposición de la recurrente tras el anuncio de la apertura de dicho eventual procedimiento, que se hace público por medio edictos y sin necesidad de realizar una comunicación individual o personal.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. - Consejera.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. - Consejero.

Auto nº 16 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
29/07/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recursos del art. 48.1 de la Ley 7/88, n.º 13/2026, interpuestos contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas dictadas con fecha 25 de marzo de 2026, en las Actuaciones Previas
n.º 73/2024, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros), Badajoz.

Resumen doctrina:

Se desestima íntegramente uno de los recursos interpuestos contra el acta de liquidación provisional y la
providencia de requerimiento de pago y se estima otro de los recursos interpuestos contra el acta de liquidación
provisional.
El primero de ellos se funda en los siguientes motivos:
(i) Indefensión en la forma de tramitar las actuaciones previas. Este motivo se desestima porque la
falta de conocimiento de las actuaciones previas hasta el momento de la citación a la liquidación
provisional no implica una vulneración de la tutela judicial efectiva al no ser un procedimiento
contradictorio que pueda concluir en una declaración de responsabilidad contable.
(ii) Indefensión derivada de la denegación por parte del Delegado Instructor de determinadas
diligencias complementarias propuestas por el recurrente. Este motivo se desestima porque ni la
LFTCu ni la doctrina emanada de la Sala de Justicia establece que el Delegado Instructor esté
obligado, en todo caso, a ordenar la práctica de cuantas diligencias soliciten los interesados. Las
diligencias solicitadas se rechazaron de manera motivada. Además, las ya practicadas
proporcionaban base suficiente para la realización de la liquidación provisional.
El segundo de ellos se funda en los siguientes motivos:
(i) Indefensión por la forma de llevar a cabo la instrucción. Se desestima por los mismos argumentos
que el primero de los motivos del recurso expuesto anteriormente.
(ii) Indefensión por el contenido mismo de la liquidación provisional. Este motivo se estima porque el
Delegado Instructor ha rebasado los límites del auto de proposición de nombramiento de Delegado
Instructor que resolvió el archivo de la acción pública en lo relativo al pago de la cantidad de
3.445,26 euros, abonada al grupo político municipal en 2019, en concepto de asignación, conforme
a lo previsto en el artículo 73.3 de la LRBRL, por lo que el Delegado Instructor no debió investigar en
relación con el mismo.
Prescripción parcial de la presunta responsabilidad contable. Este motivo se desestima dado que, de acuerdo con
reiterada doctrina de la Sala de Justicia, es una cuestión relativa al fondo del asunto que debe tratarse en sentencia.
2º.- En relación a la interpretación por el delegado instructor del certificado de la secretaria accidental del
Ayuntamiento (iii), la resolución del presente recurso no puede comportar un nuevo análisis de los hechos ya
examinados por dicho delegado instructor, ni modificar sus valoraciones, pues ello supondría extralimitar las
competencias de este órgano jurisdiccional en el presente momento procedimental.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. - Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. - Consejera.

Sentencia nº 9 del año 2026 Dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
29/07/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso de apelación nº 14/2026, Procedimiento de reintegro por alcance: N.º B137/16-00, Consejería de Empleo-Ayudas socio laborales a la prejubilación – A.M. , S.A. , ANDALUCÍA.

Resumen doctrina:

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Junta de Andalucía
contra la Sentencia de primera instancia.
Se impugna la sentencia recurrida solicitando su revocación parcial: el Ministerio Fiscal interesa la estimación
íntegra de la demanda y el reintegro de la totalidad de las cantidades reclamadas; la Junta de Andalucía interesa
el reconocimiento de legitimación pasiva de dos de los codemandados absueltos por falta de esta, la ampliación
del importe del alcance vinculado a la póliza de seguro suscrita por A. M, S.A. y el incremento de la responsabilidad
atribuida por la ayuda directa concedida a C, S.L.
Respecto al primer motivo (i), relativo a la legitimación pasiva de los codemandados carentes de la condición de
cuentadante —planteado como primer motivo por la Junta de Andalucía y como tercer motivo por el Ministerio
Fiscal— la Sala confirma el criterio de la instancia y lo desestima al no concurrir en ninguno de los dos
codemandados la condición de gestores de fondos públicos ni de perceptores reales de las ayudas, careciendo de
capacidad de decisión sobre su gestión.
Respecto al segundo motivo (ii), relativo a la interpretación del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, los
recurrentes sostienen que la sentencia de instancia yerra al considerar que dicha norma proporcionó cobertura
legal retroactiva a los pagos efectuados para costear la prima del seguro colectivo de rentas, salvo en la parte
imputable a los beneficiarios que no habían sido trabajadores de la empresa. Dentro de este mismo motivo, el
Ministerio Fiscal añade que la sentencia de instancia tampoco cuantificó ni computó en la condena los pagos
hechos a los trabajadores reales antes de su despido o después de cumplir la edad de jubilación, pese a haber
reconocido que carecían igualmente de cobertura legal. La Sala estima el motivo, razonando que el Decreto-ley
4/2012 no convalida los pagos irregulares realizados con anterioridad a su entrada en vigor, a la vista de lo
dispuesto en su disposición adicional cuarta y en su preámbulo, que preservan expresamente las acciones de
reintegro y de exigencia de responsabilidad frente a quienes concedieron o percibieron irregularmente las ayudas.
En consecuencia, eleva el importe del alcance.
Respecto al tercer motivo (iii), relativo al importe del alcance correspondiente a la ayuda directa concedida a C,S.L.
la Junta sostiene que debe atribuirse al Director General de Trabajo que concedió dicha ayuda la responsabilidad
por su importe íntegro, y no solo por el primer pago ordenado durante su mandato, al entender que los pagos
posteriores ordenados por su sucesor en el cargo, no demandado en este procedimiento, constituyen una mera
ejecución de la decisión de concesión ya adoptada por aquel. La Sala desestima el motivo, al apreciar que la orden
de pago y el pago material del importe controvertido se produjeron con posterioridad al cese en el cargo del Director General de Trabajo a quien se pretende imputar, sin que se haya aportado prueba que contradiga este
extremo.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. – Consejera.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. – Consejero.

Auto nº 19 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/07/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, n.º 19/2026, interpuesto contra el Acuerdo de embargo específico del sueldo,
de fecha 13 de mayo de 2026, dictado en las Actuaciones Previas n.º 18/2024, del ramo de Sector Público Local
(Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón), Madrid.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de embargo específico del sueldo.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
(i) Conforme al citado artículo 67 LFTCu, cuando la medida de aseguramiento consista en un embargo
preventivo, considera un requisito insoslayable que sea el Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o el
legal representante de la Entidad del sector público perjudicada quien solicite expresamente el
mantenimiento, revocación o modificación de la medida de embargo. Este motivo se desestima
porque las actuaciones previas incluyen también, cuando la liquidación provisional es positiva, las
actuaciones de aseguramiento de las responsabilidades contables previstas en los subapartados f)
y g) del art. 47.1 LFTCu, sin que la Delegada Instructora pierda su competencia para completar todas
las diligencias enumeradas en el citado artículo 47 por el solo hecho de que se inicie el procedimiento
de reintegro por alcance. Tampoco existe indefensión por la imposibilidad del recurrente de alegar
sobre la procedencia de la medida cautelar al no estar previsto ese trámite de audiencia en la
normativa aplicable (artículo 47 LFTCu y Reglamento General de Recaudación), dado que, en todo
caso, sí ha podido formular oposición al embargo preventivo de su sueldo a través del presente
recurso del artículo 48.1 LFTCu, lo que satisface plenamente las exigencias del principio procesal de
audiencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
(ii) La concurrencia de circunstancias personales que hacen especialmente gravosa la medida, ya que
el embargo del salario no solo afecta a la subsistencia del recurrente, sino también al sustento básico
de su unidad familiar, de la que forman parte dos hijos menores, incidiendo en necesidades
esenciales como alimentación, vivienda o educación. Este motivo se desestima porque el recurrente
se limita a expresar una queja genérica sobre el impacto de la medida cautelar de embargo del
sueldo en la atención a las necesidades del recurrente y de su familia, sin precisar mínimamente ese
impacto y sin que la existencia de dos hijos menores se considere una circunstancia suficiente a estos
efectos.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. - Consejera.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. - Consejera.

Auto nº 14 del año 2026 Dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/07/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso de apelación número 30/2025 interpuesto contra el Auto de 20 de junio de 2025, dictado en la pieza de Acción Pública n.º C30/2025, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL, Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán,
Toledo.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora pública frente al auto que
declaró el archivo de la Acción Pública por no considerar los hechos constitutivos de responsabilidad contable.
La actora pública denunció en la instancia la existencia de un presunto daño en los fondos públicos del
Ayuntamiento como consecuencia de haberse comprometido y pagado, sin fiscalización previa, un gasto con cargo
a una subvención que no se había concedido en el momento de autorizarse el gasto.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: (i) Desnaturalización del concepto de indicios racionales de
responsabilidad contable, al haberse constatado la utilización de un crédito supeditado a la existencia de una
subvención no comprometida documentalmente en el momento del gasto; la ordenación del pago sin constancia
formal de convenio; existencia de un importe comprometido superior al que finalmente se reconoció por la entidad
subvencionadora y una ausencia de advertencia o reparo por la Intervención, a pesar de la evidente falta de
cobertura presupuestaria. (ii) Infracción directa del régimen legal del crédito afectado y de las Bases de Ejecución.
(iii) La aparente ausencia de perjuicio económico no excluye la apertura de investigación. (iv) Vulneración del deber
de motivación reforzada en resoluciones inhibitorias.
Según doctrina consolidada de esta Sala de Justicia, la jurisdicción contable tiene naturaleza reparadora y no
sancionadora, lo que supone que, para que pueda declararse la responsabilidad contable por alcance, resulta
imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un daño real y efectivo.
La vulneración de la normativa que regula la gestión económica del sector público, incluso en los supuestos de
mayor gravedad, no genera, por sí sola, responsabilidad contable.
En el presente caso, el Auto recurrido ha aplicado correctamente la normativa reguladora
En cuanto a la pretendida falta de motivación el auto recurrido tampoco adolece de defecto alguno, pues razona
de manera suficiente la inexistencia del daño, lo que hace innecesario que se pronuncie sobre las presuntas
irregularidades del procedimiento de gestión del gasto a que se refiere el recurso.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. - Consejera.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 5 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
21/07/2026
Año:
2026
Situación:
NO FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance nº A41/2025, perteneciente al sector público local (Informe de fiscalización 25/2023. Envío de la información relativa al ejercicio del control interno de las corporaciones locales, ejercicios 2019-2021. Ayuntamiento de Piera) Barcelona

Auto Subsanación sentencia nº 4/2026 del Procedimiento de reintegro nº A103/2025
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Auto
Fecha
08/07/2026
Año:
2026
Situación:
FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º A103/2025Ramo: SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Informe de fiscalización 38/2023 Universidad Pompeu Fabra. Gastos de personal, ejercicios 2018-2021)BARCELONA

Sentencia nº 6 del año 2026 dictada por Departamento 2º de Enjuiciamiento
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
07/07/2026
Año:
2026
Situación:
NO FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-137/2016.18, COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Consejería de Empleo – Ayudas sociolaborales a la prejubilación- Bonpunt S.A.U.), ANDALUCÍA

Sentencia nº 4 del año 2026 dictada por Departamento Primero
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
03/07/2026
Año:
2026
Situación:
NO FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance n.º A103/2025, perteneciente al ramo de sector público autonómico (Informe de fiscalización 38/2023 Universidad Pompeu Fabra. Gastos de personal, ejercicios 2018-2021). Barcelona

Auto nº 13 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/06/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n.º 12/26, interpuesto contra el acta de liquidación provisional dictada en las actuaciones previas 118/25, sector público local (Ayuntamiento de Pantoja), Toledo.

Resumen doctrina:

Se estima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional dejando sin efecto la referida acta y
retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su emisión, para que el delegado instructor practique las
diligencias complementarias solicitadas o motive adecuadamente su denegación.
El recurrente impugna el acta de liquidación provisional al considerar que fue emitida con infracción de su derecho
a que se completaran diligencias esenciales para la instrucción con resultado de indefensión material, puesto que
se clausuró la fase previa sin agotar los medios de investigación necesarios, al haber solicitado que se aportara
documentación adicional imprescindible, a su juicio, para completar la instrucción y sin fijar una cuantía provisional
del alcance, pese a existir, también a su juicio, base racional suficiente para ello.
A este respecto, a la luz de la doctrina de la Sala, se estiman los motivos de recurso porque el recurrente vio
vulnerado su derecho a que se practicaran las diligencias en los términos por él señalados con resultado de
indefensión, ya que solicitó del delegado instructor la práctica de diversas diligencias, así como la citación del
personal de tesorería e intervención, sin que dichas peticiones fueran atendidas. En este sentido, la falta de
motivación de la negativa a practicarlas colocó al recurrente en una situación de desconocimiento de los motivos
por los cuales se había adoptado la decisión, que mermó su derecho de defensa, y le provocó una situación material
de indefensión.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-.Consejero.

Auto nº 12 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/06/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 11/2026, interpuesto contra el acta de liquidación provisional y el acuerdo de requerimiento de pago, de 20 de marzo de 2026, dictados en las Actuaciones Previas 98/2025, Sector Público Local (E.P.G.D.V.E.H. , S.A. y Cabildo Insular de El Hierro), Santa Cruz de Tenerife.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito
o afianzamiento, dictados por la delegada instructora.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: (i) falta de conocimiento, con la debida precisión, de los hechos
que se atribuyen, lo que habría generado indefensión al recurrente; (ii) la falta de intervención en la aprobación del
gasto, en la ordenación o realización del pago y en su posterior control; la ausencia de condición de cuentadante o
gestor de fondos públicos; y la inexistencia de dolo o culpa grave y de nexo causal entre su conducta y el presunto
menoscabo; y (iii) el acta de liquidación provisional carece de motivación suficiente, porque no explica el origen del
importe del presunto alcance, ni responde a todas las alegaciones formuladas con anterioridad a su práctica.
El primer motivo se desestima porque el acta de liquidación provisional describe con la debida claridad el hecho
que se atribuye provisionalmente al recurrente. No se le imputa la realización de un acto material concreto de
ejecución del pago, ni una intervención directa en la ordenación del gasto, sino una conducta omisiva consistente
en no ejercer las funciones de control, supervisión y propuesta que, en su condición de miembro del Consejo de
Administración de la entidad, le correspondían.
El segundo motivo se desestima, dado que la naturaleza jurídica del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu,
determina que no se configure como un cauce para resolver las discrepancias de fondo que los interesados puedan
mantener respecto de las conclusiones alcanzadas por el delegado instructor, sino que únicamente supone un
mecanismo de revisión de aquellas actuaciones que hubieran podido producir indefensión.
Por último, el tercer motivo también se desestima, al no haber existido falta de motivación de la cuantificación del
presunto alcance, dado que el acta expresa tanto el hecho económico que considera lesivo para los fondos públicos
como la operación de cálculo seguida para fijar el principal y los intereses presuntamente alcanzados.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-.Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 11 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/06/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso de apelación, rollo n.º 23/25, interpuesto contra el Auto de 23 de mayo de 2025, dictado por la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en la Acción Pública n.º
A13/2025, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de La Horra, Burgos.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil frente al auto en el que se declaró el archivo de
la Acción Pública.
El recurso se basa en las siguientes alegaciones: (i) falta de valoración de una prueba determinante y existencia de
hechos nuevos al considerar que se ha omitido el análisis del informe técnico de la arquitecta que documenta
filtraciones persistentes desde el suelo municipal y daños estructurales en la bodega, con unos daños cuantificados;
(ii) no se ha tenido en cuenta la resolución del Procurador del Común que atribuye responsabilidad directa a la
Entidad local por no investigar ni reparar la red pública, generando una responsabilidad contable por omisión e
inactividad prolongada; sostiene que la inscripción y defensa judicial de la titularidad municipal del solar se realizó
sin constancia registral previa y mediante una gestión administrativa que califica de errónea y negligente; y (iii)
incumplimiento del deber de custodia de los bienes públicos. Alega que el Ayuntamiento ha permitido durante años
que el propietario colindante disfrute de vistas y vertido de aguas sobre el terreno municipal sin intervención
alguna, lo que implica una gestión negligente del patrimonio municipal.
Al respecto de estas alegaciones la Sala concluye, en primer lugar, que no ha quedado acreditado el daño a los
fondos públicos que exige la jurisdicción contable. El perjuicio que la apelante alega es un daño en su propio
patrimonio, no en el patrimonio del Ayuntamiento.
Respecto a la pretendida inobservancia de la resolución del Procurador del Común no tiene relevancia a efectos de
responsabilidad contable, ya que la titularidad del solar ha sido ya resuelta por la jurisdicción competente, y no
constituye objeto de esta jurisdicción revisar la legalidad de los actos administrativos. Además, dicha resolución
señala una omisión administrativa en la reparación de la red pública, que tampoco constituye prueba de un alcance
o malversación de conformidad con la doctrina de la Sala, que exige la concreción de los supuestos de
responsabilidad contable y la existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente en los fondos
públicos, y el recurso no aporta argumentos que obliguen a cambiar el auto de instancia.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-.Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 10 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/06/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso de apelación número 9/2025 interpuesto contra el Auto de 7 de febrero de 2025, dictado en la pieza de
Acción Pública n.º A54/2024, del ramo de Sector Público Estatal (Autoridad Portuaria de A Coruña. Concesión R.
S.A.), A Coruña.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto en que se declaró el archivo de la 
Acción Pública nº
A54/2024.
A este recurso se ha opuesto tanto la representación de la Autoridad Portuaria de A Coruña como el 
Ministerio Fiscal.

El recurso se basa en las siguientes alegaciones: (i) falta de motivación del auto recurrido, ya 
que no se explican las razones por las que no se estima la petición de nombramiento de Delegado 
Instructor; (ii) respecto del posible daño al patrimonio público derivado del establecimiento de 
unas tasas a la concesionaria en condiciones más favorables a las que resultarían de la normativa 
aplicable, a juicio del apelante, implican una subvención encubierta con un trato de favor que 
lesiona el erario público, no siendo exigible ni está al alcance del denunciante la 
individualización de los hechos y la concreción del presunto perjuicio ocasionado a los fondos 
públicos, para lo cual se ha solicitado el nombramiento de Delegado Instructor; y (iii) respecto 
del posible daño al patrimonio público derivado del reconocimiento de una indemnización a la 
mercantil por gastos de traslado es errónea al haber tenido en cuenta un plazo de vigencia de la 
concesión que es incorrecto.

Respecto del primer motivo de recurso, con cita de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal 
Supremo sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, considera que el auto apelado 
explica suficientemente las razones por las que considera que procede declarar el archivo de la 
Acción Pública.

En cuanto a la segunda alegación del recurrente, se rechaza la existencia de un posible daño a los 
fondos públicos. La Sala confirma la conclusión a la que llegó el auto recurrido en lo que se 
refiere a los beneficios en las condiciones de las tasas, dado que el denunciante no individualiza 
los hechos en cuestión ni concreta el presunto perjuicio ocasionado.

Por último, se desestima el tercer motivo de recurso y rechaza la existencia de un posible daño a 
los fondos públicos porque el denunciante no ha justificado que la concesionaria haya percibido 
importe alguno de la referida indemnización por gastos de traslado. Y, además, a fecha actual, el 
importe definitivo de la indemnización no está cerrado pues resulta previsible que vaya 
disminuyendo una vez finalizado el proyecto de traslado al puerto exterior.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-.Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 8 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
18/06/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, nº 26/2025, interpuesto contra el acta de liquidación provisional y el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictados el 24 de septiembre de 2025 en las actuaciones previas nº. 3/2023, Sector Público Local (Ayuntamiento de Piera), Barcelona.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional y el requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento. La recurrente formula su impugnación por los siguientes motivos: i) grave vulneración del procedimiento de actuaciones previas, pues la imposibilidad de acceso telemático al expediente que tramitaba la delegada instructora por parte de la recurrente, sin que aquella adoptara medidas que lo facilitaran, le ha impedido ejercitar su derecho a solicitar la práctica de las diligencias y a hacer alegaciones; ii) Como consecuencia de lo anterior, se ha producido indefensión, proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , con menoscabo del derecho a la defensa y perjuicio real y efectivo en los intereses personales y patrimoniales de la recurrente. La Sala concluye que, en el presente caso, la delegada instructora citó y notificó en forma a la recurrente al acto de liquidación provisional y puso a su disposición el expediente (diligencias preliminares y actuaciones previas). No hubo imposibilidad para acceder al mismo por parte de la recurrente y no se produjo una vulneración real de su derecho de defensa.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-.Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Departamento Tercero de Enjuiciamiento
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO TERCERO
Sentencia
Fecha
04/06/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C36/2025, SECTOR PÚBLICO LOCAL, Informe de Fiscalización de la gestión de los recursos humanos de determinados municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes: Lebrija, Puerto Real, Rincón de la Victoria y Rota, ejercicio 2018. Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

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