Asunto: Recurso de apelación nº 34/2025, interpuesto contra la Sentencia 5/2025, de 7 de octubre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance B-145/2023, Sector Público Local (Ayuntamiento de Noja), Cantabria.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos: (i) Indefensión por ausencia de concreción de los
hechos objeto de la investigación en los acuerdos de nombramiento de delegado instructor, que supone, a su
parecer, una infracción de los artículos 46 y 47.1, c) de la LFTCu y artículo 24 de la Constitución Española; (ii)
Indefensión por imposibilidad de intervenir en la instrucción, salvo en su fase final, que implica una infracción del
artículo 47.1 e) de la LFTCu y del artículo 24.1 de la CE (iii) Vulneración del derecho al juez imparcial, que vulnera el
artículo 24.1 de la CE; (iv) Caducidad del procedimiento, contra lo que establece el artículo 47 de la LFTCu; (v) Falta
de litisconsorcio pasivo necesario por no incluir en el procedimiento a otros posibles responsables, a pesar de su
intervención en los hechos, en oposición al artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; (vi)
La recurrente no es cuentadante. No se cumplen todos los requisitos para exigir responsabilidad por alcance,
artículos 4 y 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional y el artículo 49 de la LFTCu; (vii) Prejudicialidad penal:
se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos y la resolución que recaiga puede ser determinante para el
caso. Solicita la suspensión hasta que se resuelva la causa penal, en aplicación de los artículos 40.2 de la LEC, 17.1
de la LOTCu y 73.2 de la LFTCu.
El recurso se desestima por los siguientes fundamentos: en cuanto al primer motivo (i) la cuestión ya fue suscitada
mediante el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu y resuelta por auto que confirmó íntegramente la regularidad de
las actuaciones, incluida la suficiencia de la concreción fáctica. Operan, tanto la preclusión procesal, que impide
reabrir cuestiones decididas, como la cosa juzgada formal, que vincula en el mismo proceso a lo previamente
resuelto.
En cuanto al segundo motivo (ii) concluida la actividad investigadora, la recurrente fue debidamente notificada,
accedió íntegramente a las actuaciones y ejercitó sin limitación su derecho de audiencia, formulando las
alegaciones que estimó oportunas. Éstas fueron expresamente consideradas y resueltas por la delegada
instructora. No concurre, por ello, indefensión material, en aplicación de reiterada doctrina de la Sala de Justicia.
Respecto al tercer motivo (iii) no puede prosperar la pretensión. La recurrente atribuye al delegado instructor una
potestad jurisdiccional que no le es propia, pues las actuaciones del artículo 47 de la LFTCu son de carácter
preliminar y preparatorio.
En relación al cuarto motivo (iv), no cabe tampoco ser estimado. Tanto el Tribunal Supremo como esta Sala vienen
declarando que el plazo del artículo 47.4 de la LFTCu tiene un carácter meramente orientativo. Su eventual
incumplimiento no produce la caducidad del trámite ni del procedimiento, ni afecta a la validez de las actuaciones
practicadas.
En cuanto al quinto motivo (v) no concurren los presupuestos del litisconsorcio pasivo necesario, ni se aprecia
defecto en la constitución de la relación jurídico‑procesal, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
Respecto al sexto motivo de apelación (vi) la recurrente desempeñaba interinamente el puesto de Interventora del
Ayuntamiento de Noja y ha quedado acreditado que realizó actos de disposición sobre fondos municipales desde
su condición de Interventora del Ayuntamiento. Estas actuaciones constituyen actos de gestión de fondos públicos
en los términos del artículo 15 de la LOTCu, pues implican una intervención material en su administración, manejo
y disposición.
En cuanto al séptimo motivo de recurso (vii) de acuerdo con una doctrina consolidada de esta Sala, la regla general
es la tramitación paralela de los procedimientos penal y contable, quedando la suspensión reservada a aquellos
supuestos excepcionales en los que la cuestión suscitada en el proceso penal constituya un antecedente lógico y
jurídico necesario para el pronunciamiento que haya de recaer en el proceso contable. En el supuesto examinado,
la mera coincidencia fáctica entre los dos procedimientos resulta insuficiente para apreciar la concurrencia de una
cuestión prejudicial penal en los términos exigidos por el artículo 17.2 de la LOTCu.