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Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
06/02/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Sentencia nº 2 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 n.º 6/2024 Ramo: SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Departamento de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña. Resoluciones Expediente. Responsabilidad Contable RC 1/2023. Sociedad C.), CATALUÑA.

Resumen doctrina:

La sentencia inadmite, por falta de jurisdicción, los recursos interpuestos, al amparo del artículo 41.2 de la LOTCu, frente a las tres resoluciones dictadas por la Consejera de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, solicitando, con carácter principal, que se dictara sentencia por la que se declarase que no procedía reclamar ningún tipo de devolución a los demandantes; y, subsidiariamente, la pertinencia de reclamar cantidades inferiores a las recogidas en las tres resoluciones administrativas impugnadas. Con carácter previo, una vez abierto el trámite de audiencia sobre una posible excepción de falta de jurisdicción por el órgano contable, las partes alegaron que esta jurisdicción contable no podía conocer de las pretensiones relativas al presente litigio. Se resuelve que, atendidas las alegaciones mencionadas y analizadas las circunstancias concurrentes en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la LJCA (“Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”), en relación con el concreto ámbito objetivo del recurso regulado en el artículo 41.2 LOTCu (la impugnación de resoluciones administrativas en que se declaren responsabilidades contables), no corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la conformidad a derecho, o no, de los pronunciamientos de las tres Resoluciones dictadas por la Consejera de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña en el marco del expediente administrativo de responsabilidad contable al corresponder a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones que, en cuanto a las retribuciones salariales percibidas, plantean los recurrentes.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
06/02/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Sentencia nº 1 del año 2026 dictada por Sala de Justicia
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso de apelación n.º 41/23, interpuesto contra la Sentencia n.º 3/2023, de 30 de mayo, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance n.º A-98/2021, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Cenicientos), Madrid.

Resumen doctrina:

Se impugna la resolución toda vez que los actores públicos, recurrentes, mantienen que concurren los requisitos para considerar que existe alcance contable en el pago de las corridas de toros y que existe fraccionamiento de contratos en beneficio de la empresa de espectáculos. Respecto al primero de los motivos, cabe concluir que las cuantías postuladas en apelación se correspondían con presuntas irregularidades que ya fueron enjuiciadas por la sentencia de primera instancia, que descartó que su concurrencia fuera determinante, por sí sola, de un daño a los fondos públicos municipales del que pueda derivar responsabilidad contable con argumentos que la Sala de Justicia comparte. En cuanto al segundo motivo, relativo al fraccionamiento de contratos, carece manifiestamente de fundamento. Si bien es una grave irregularidad de la contratación pública esta práctica contractual no genera, por sí sola, daño a los fondos públicos ni, por tanto, da lugar a responsabilidad contable, si no se acredita que los pagos realizados en virtud de los contratos fraccionados no han tenido la debida contraprestación mediante la realización de los servicios o la entrega de los bienes objeto de los mismos. Se impugna el pronunciamiento sobre la existencia de un alcance incurriendo en incongruencia ultra petitum, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución. Respecto a la condena por esa cantidad se alega error en la valoración de la prueba. Y respecto a la condena por 2.000 euros, también aduce error en la valoración de la prueba. Respecto al primer motivo, se debe considerar, a la vista de los términos de la demanda y de la contestación, y teniendo en cuenta el conjunto de las actuaciones, que es un hecho no controvertido la efectiva realización de los servicios y prestaciones correspondientes a todos y cada uno de los pagos incluidos en la certificación firmada por la Alcaldesa y por el Secretario Interventor. Procede dejar sin efecto la declaración de alcance, por importe de 33.745,51 euros, que se efectúa en la sentencia recurrida en relación con los pagos que nos ocupan, así como la condena a la demandada a su reintegro y, en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda en relación con los referidos pagos de la feria taurina de 2017.
En cuanto al segundo motivo, la Sala considera probada en este procedimiento la efectiva realización de todas las prestaciones a que se refiere la certificación de gastos de la feria taurina de 2017, firmada por la Alcaldesa y por el Secretario Interventor, por lo que también se estima este segundo motivo de recurso. Respecto al tercer motivo, la Sala coincide con la sentencia impugnada en que no puede considerarse debidamente justificado el empleo de los 2.000 euros entregados a la Alcaldesa como anticipo a justificar con ocasión de la feria taurina de 2018. Así, se desestima el tercer motivo del recurso.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 4 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
06/02/2026
Año:
2026
Situación:
actual Firme
Auto nº 4 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
Ponentes: Rebeca Laliga Misó
Asunto:

Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 35/25, Actuaciones Previas nº 56/25. Ramo: Sector Público Local (Junta Vecinal de Velilla de la Reina), LEÓN.

Resumen doctrina:

El recurrente alega indefensión en el primer motivo de impugnación porque todas las actuaciones realizadas han sido desconocidas para sus representados; y habiendo sido solicitada copia de las mismas no les fueron facilitadas y ello conculca su derecho de defensa. En el segundo motivo, se opone a la afirmación de la Delegada Instructora, respecto a la relevancia de la presencia, o no, en el acto de liquidación. Resulta evidente que la circunstancia de que, a consecuencia de dicho acto de liquidación provisional, se pueda exigir fianza y, si no se deposita, se proceda al embargo, ya supone un elevado perjuicio a sus representados. En el tercer motivo de recurso, manifiesta que se ha acordado la citación para la liquidación provisional sin que se haya cumplimentado en relación con sus representados el trámite de audiencia previsto en el artículo 44.1 de la LFTCu. En el cuarto motivo, hace constar que la entrega de cestas de Navidad o lotes navideños lo fue a la totalidad de los vecinos de la Junta Vecinal, incluido el denunciante en las presentes actuaciones. A tal efecto, acompaña copia del archivo de denuncia presentada por dichos hechos ante la Fiscalía, así como listado de personas receptoras de los citados lotes. En el quinto motivo de recurso, destaca que no se señala en el oficio de denegación del aplazamiento la existencia de perjuicio alguno para el procedimiento que pueda deducirse del aplazamiento solicitado. En cuanto al primer motivo, pone de manifiesto la Sala que la indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que ha sido asumida por la Sala de Justicia. Y es la que ocasiona un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, circunstancia que no concurre en el presente caso, habida consideración a que sí se verificó el pertinente emplazamiento y traslado de la documentación. En cuanto al segundo motivo la Sala, en doctrina reiterada ha venido manifestando que, con independencia de la presencia o ausencia de los presuntos responsables contables citados a la celebración de la Liquidación Provisional, ésta carece del carácter contradictorio del que está revestido el procedimiento jurisdiccional posterior que pueda incoarse. La imposibilidad de asistir al acto de Liquidación Provisional por parte del Letrado que representa a los hoy recurrentes no resulta un obstáculo para que estos puedan comparecer por sí mismos. En este sentido fueron convenientemente informados, así como de que podían acceder al expediente y realizar las alegaciones que desearan antes de la comparecencia, lo que no hicieron pese a haber sido notificados de citación con la suficiente antelación. Además, aunque el Letrado, representante de los cuatro recurrentes, alega que no le fueron facilitadas las actuaciones al objeto de poder preparar la comparecencia, consta acreditado en las actuaciones que se le remitió el expediente completo. En consecuencia, no se ha producido la indefensión alegada. En cuanto al tercer motivo, recuerda que el trámite del art. 44.1 de la LFTCu sólo está previsto en el marco de la terminación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, pero en modo alguno para la tramitación prevista para las actuaciones previas al enjuiciamiento en la vía jurisdiccional contable. Respecto al motivo cuarto se desestima ya que contiene alegaciones que afectan al fondo del asunto y a la práctica de pruebas, pudiendo la parte recurrente reproducir aquéllas en el momento procesal oportuno. En cuanto al motivo quinto, la Sala de Justicia se remite a lo manifestado en el fundamento de derecho quinto, en el que no se apreció vulneración del derecho de defensa.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 3 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
06/02/2026
Año:
2026
Situación:
No firme
Auto nº 3 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso de apelación n.º 33/2025, procedimiento de reintegro n.º C43/2025, sector público local (Ayuntamiento de Almegíjar) Granada.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia. Se impugna la declaración de archivo de las actuaciones y se solicita su anulación y la continuación del procedimiento o, subsidiariamente, retrotraer las actuaciones al momento en que se omitió notificar la diligencia de ordenación, a fin de que se pronuncie sobre la continuidad de dicho procedimiento. La parte recurrente alega en primer lugar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, con error en la declaración de hechos probados, pues niega que se les haya notificado la diligencia de ordenación referida, produciéndole indefensión. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba respecto a la remisión que el auto hace a la no constatación en el acta de liquidación provisional de ausencia de numerario en los fondos públicos, y de la aplicación del derecho en el auto recurrido. Se desestima el primer motivo, pues consta en las actuaciones la debida notificación al recurrente de la mencionada diligencia de ordenación y su aceptación por su representante procesal. También se desestima el segundo motivo puesto que, con aplicación de doctrina consolidada, la Sala de Justicia aprecia que, como se hace debidamente constar en el acta de liquidación no consta supuesto alguno de saldo negativo injustificado desde una perspectiva contable que pueda ser objeto de responsabilidad contable. Al contrario, el abono resulta procedente ante la deuda debida a la Seguridad Social, con el recargo y sus intereses correspondientes establecidos legalmente, sin que tampoco sea objeto de este procedimiento analizar la eficiencia denunciada en la actuación municipal.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 2 del año 2026 dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
06/02/2026
Año:
2026
Situación:
Firme
Auto nº 2 del año 2026
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, n.º 31/2025, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 22 de octubre de 2025, dictada en las Actuaciones Previas n.º 50/2024, del ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Armunia), León.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso interpuesto por la representación letrada de la Junta Vecinal, toda vez que respecto al primer grupo de alegaciones, la parte recurrente se refiere a cuestiones de fondo en relación con los hechos instruidos. En la resolución de este recurso, no se puede realizar un nuevo análisis de los hechos ya examinados por el instructor ni modificar sus valoraciones para resolver las discrepancias relativas al fondo del asunto que puedan albergar los presuntos responsables, pues ello supondría desbordar las competencias de este órgano jurisdiccional en el presente momento procedimental. En lo relativo al segundo grupo de alegaciones, esto es, las relativas a la indefensión que alega la entidad recurrente, también son desestimadas por cuanto, según revela el examen de las actuaciones, no se le ha generado la indefensión que afirma haber sufrido, viniendo a plantear realmente una discrepancia con la valoración previa y provisional que ha realizado la Delegada Instructora sobre la justificación del referido embargo judicial. En este sentido, el Acta de Liquidación Provisional cumple sobradamente los requisitos de motivación que viene estableciendo reiteradamente la doctrina de esta Sala de Justicia. Y respecto a las peticiones realizadas consistentes en imponer una multa por temeridad a la entidad recurrente y que se le impongan costas, se resuelve que la Sala de Justicia no aprecia que en el presente caso concurra la temeridad alegada.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.

Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.- Consejera.

Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 10 del año 2025 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
23/12/2025
Año:
2025
Situación:
NO Firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance núm. B137/2016.20, Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo- Ayudas sociolaborales a la prejubilación- Complejo Bodeguero Bellavista), Andalucía

Sentencia nº 9 del año 2025 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
22/12/2025
Año:
2025
Situación:
NO Firme
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B137/2016.0, Comunidades Autónomas (Consejería de Empleo- Ayudas sociolaborales a la prejubilación- “AGLOMERADOS MORELL, S.A.”), Andalucía

Sentencia nº 13 año 2025 DICTADA POR DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
11/12/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance N.º A110/2024, perteneciente al ramo de sector público autonómico (Hospital Virgen de la Poveda. Servicio Madrileño de Salud). Madrid.

Sentencia nº 8 del año 2025 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
09/12/2025
Año:
2025
Situación:
NO FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B48/2024. Sector Público Local (Ayuntamiento de Albacete. Pedanía de “El Salobral”) ALBACETE.

Sentencia nº 12 año 2025 DICTADA POR DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
02/12/2025
Año:
2025
Situación:
Firme
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance N.º A 22/2024, perteneciente al ramo de sector público local, Ayuntamiento de Montferri, Tarragona.

Sentencia nº 7 del año 2025 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
01/12/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B45/2024. Sector Público Local (Ayuntamiento de Chipiona) CADIZ.

Sentencia nº 11 del año 2025 Dictada por DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
27/11/2025
Año:
2025
Situación:
NO FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Procedimiento de reintegro por alcance n.º A-53/2024. SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO (Cetursa Sierra Nevada, S.A.) GRANADA

Sentencia nº 10 del año 2025 Dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
27/11/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: Diego Íñiguez Hernández
Asunto:

Recurso de apelación, nº 17/2025, interpuesto contra la Sentencia n.º 3/2025 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance A- 54/2024, Sector Público Local (Ayuntamiento de Vila-sana), Lleida.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
Se impugna la resolución por los siguientes motivos: prescripción de la responsabilidad contable; inexistencia de un
menoscabo efectivo en los fondos públicos como consecuencia de los pagos efectuados a los concejales en virtud
de acuerdos plenarios; no concurrencia del elemento subjetivo de negligencia grave en la actuación de los
demandados.
Se resuelve lo siguiente: no puede apreciarse prescripción de la responsabilidad contable aplicando doctrina de la
Sala de Justicia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El plazo general de cinco años previsto en la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, no había transcurrido cuando se incoaron las diligencias por la Fiscalía Provincial de
Lleida a raíz de la denuncia penal; la Sala de Justicia puede valorar la legalidad contable-presupuestaria de los
pagos efectuados al amparo de los acuerdos plenarios, a los exclusivos efectos de depurar posibles
responsabilidades contables, con eficacia limitada al ámbito de esta Jurisdicción y sin necesidad de un previo
pronunciamiento en sede contencioso-administrativa en aplicación del artículo 17 de la LOTCu y la doctrina de esta
Sala (por todas, SSJ 4/2005, de 13 de abril). En el supuesto analizado, a falta de acreditación del destino de los
fondos o de la efectiva realización del gasto, los pagos efectuados a los concejales quedan, por tanto, sin un título
justificativo, lo que obliga considerarlos salidas injustificadas generadoras de alcance; las conductas de los
demandados en autos se apartaron del canon de diligencia cualificada exigible, y dieron lugar al menoscabo de los
caudales públicos del Ayuntamiento.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 9 del año 2025 dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
24/11/2025
Año:
2025
Situación:
No firme
Ponentes: Rebeca Laliga Misó
Asunto:

Recurso de apelación nº 13/25, interpuesto contra la Sentencia nº 4/2024, de 24 de mayo, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-117/2019, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Sacecorbo), GUADALAJARA.

Resumen doctrina:

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se
estimaron parcialmente las demandas interpuestas por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento de Sacecorbo en
cuanto al alcance contable provocado por la ejecución del aval concedido por este último a la asociación.
Los motivos de impugnación del recurso son: inexistencia de nexo causal entre la acción y el daño producido;
inexistencia de negligencia grave; existencia de incongruencia omisiva de la sentencia porque no se ha tenido en
cuenta la consignación parcial realizada; falta de aplicación correcta de los principios generales del derecho penal
al derecho administrativo sancionador; error en la valoración de la prueba, por no haberse cumplido lo establecido
en el artículo 217 de la LEC; error por haber afirmado la sentencia impugnada que se omitió la emisión de informes
por parte del Secretario-Interventor, con carácter previo a la concesión del aval; error por la apreciación en la
conducta del recurrente de negligencia grave, en relación con la presunción de inocencia; vulneración de los
artículos 15, 2.b). 17, 38 y 42.1 LOTCu, y artículos 49.1 y 72.1 LFTCu, por no condenar también a los concejales que
votaron a favor de la concesión del aval; y vulneración de la D.A. Tercera LFTCu, por no haber apreciado la
prescripción de la responsabilidad contable del recurrente. Motivos que son desestimados.
El aval se otorgó, sin tramitación de expediente ni fiscalización previa, para responder de las obligaciones asumidas
por la asociación, como consecuencia de la concesión de una subvención por parte de una entidad determinada del Grupo de Acción Local de Molina de Aragón. Acordado el reintegro de la subvención por incumplimiento de sus condiciones, se procedió a la ejecución del aval por la entidad bancaria. Ello produjo un perjuicio a los fondos
públicos, sin que el ayuntamiento haya recuperado dicha cantidad.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.

Sentencia nº 8 del año 2025 dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Sentencia
Fecha
24/11/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso de apelación n.º 22/24, interpuesto contra la Sentencia n.º 1/2024, de 17 de mayo, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance n.º 90/2022, del ramo Sector Público Local (Junta Vecinal de Mioño),
Cantabria.

Resumen doctrina:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal,
contra la sentencia dictada en primera instancia en relación con la condena en costas.
Se impugna la resolución por error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia; por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de la sentencia recurrida; acreditación suficiente del
perjuicio a los fondos públicos de la Junta Vecinal, por un importe total de 415.994,74 euros, toda vez que resulta
acreditado que el destino dado a los fondos públicos recibidos en concepto de subvención fue ajeno al interés de la
Junta Vecinal; disconformidad con el planteamiento jurídico de la sentencia relativo a la posible responsabilidad
contable derivada de la concesión de subvenciones y ayudas públicas; disconformidad con la absolución de la
demandada; disconformidad con la condena en costas en primera instancia a la Junta Vecinal demandante.
En relación con la pretensión de exoneración de condena al pago de costas a la apelante, tras un detenido estudio
de las normas y criterios jurisprudenciales aplicables, se establece que la Consejera de instancia debería haber
resuelto la no imposición de costas a la Junta Vecinal de Mioño por cuanto, en atención a las circunstancias
concretas del supuesto enjuiciado, concurren serias dudas de hecho y de derecho, a efectos de poder concretar la
existencia, o no, de un daño efectivo en el patrimonio público de dicha Junta Vecinal susceptible de determinar
responsabilidad contable.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Auto nº 17 del año 2025 Dictado por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/11/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso de apelación n.º 29 /2025 interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2025, dictado por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las actuaciones seguidas en el procedimiento de la acción pública n.º B17/2025.

Resumen doctrina:

Se desestima el recurso apelación interpuesto por la representante del Grupo Municipal Popular en 
el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, contra el auto dictado en primera instancia.

Se impugna la declaración de archivo de la acción pública ejercitada por dicha parte, según la cual 
se denunciaba que se había ocasionado deliberadamente un perjuicio económico al Ayuntamiento y a 
los vecinos de ese municipio al alterar la cuenta general del ayuntamiento y las cuentas anuales de 
la EMV con infracción de «la normativa de Contabilidad Nacional SEC, presupuestaria y contable 
pública, mercantil y concursal», solicitando a este Tribunal la fiscalización de las cuentas de la 
EMV y del ayuntamiento, del presupuesto municipal consolidado para el ejercicio de 2025, así como 
también de una operación de aumento del capital social de la EMV aprobada y suscrita íntegramente 
por el ayuntamiento.

En el recurso de apelación se solicita, como pretensión principal, que se anule el procedimiento de 
acción pública con retroacción de actuaciones, con el fin de unir a las mismas un escrito de 
ampliación de denuncia y como pretensión subsidiaria, que se dicte resolución estimando el recurso 
de apelación y acordando la incoación de procedimiento de responsabilidad contable por los hechos 
objeto de denuncia.

En cuanto a la pretensión principal, se desestima la misma, por cuanto el auto resolutorio ha 
tenido en cuenta todos los hechos denunciados, y da respuesta razonada a todas sus pretensiones, 
sin que resulte necesario que en el auto conste una mayor mención expresa a cada uno de sus 
escritos de denuncia.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, se concluye que los hechos denunciados no presentan indicios 
suficientes de la existencia de saldos deudores injustificados en las cuentas de la sociedad o en 
las del Ayuntamiento, ni tampoco de menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivos de alcance contable.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-Consejero.

Auto nº 16 del año 2025 Dictada por Sala de Justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/11/2025
Año:
2025
Situación:
Firme
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto:

Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, n.º 24/2025, interpuesto contra el acuerdo de embargo preventivo dictado en las actuaciones previas n.º 2/22, Sector Público Local (Ayuntamiento de Móstoles C.XXXX, S.L.), Madrid.

Resumen doctrina:

Se estima el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, contra el acuerdo de embargo específico de
la pensión del recurrente y se anula la precitada resolución.
El recurrente impugna el acuerdo del delegado instructor de las actuaciones previas de embargo específico de su
pensión por lo innecesario, ya que no responde a ninguna motivación objetiva, es desproporcionado, teniendo en
cuenta el importe del presunto alcance declarado, y vulnera sus derechos.
La doctrina de la Sala de Justicia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de aplicación de medidas
cautelares y requisitos de motivación y proporcionalidad a la hora de su adopción, así como la normativa aplicable
referida a estos supuestos, llevan a concluir que, en el presente caso, se aprecia que la medida cautelar específica
que ha sido recurrida, especialmente gravosa para el afectado -el acuerdo de embargo cautelar de la pensión- no ha
contado con la motivación suficiente que permitiría al interesado y a este tribunal conocer las razones que justificaron
su adopción, con la debida ponderación requerida en atención a su finalidad -adecuación o idoneidad- y a la
proporcionalidad respecto a los intereses afectados.
La ausencia de motivación por parte del instructor provocó que el recurrente se encontrase en una situación de
absoluto desconocimiento de las razones que condujeron a aquel a adoptar la medida y de imposibilidad de verificar
si se habían respetado o no las exigencias de proporcionalidad, adecuación y necesidad, lo cual le generó una
situación de indefensión que dañó su capacidad de defensa.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-Consejero.

Auto nº 15 2025 de 24 de noviembre dictado por Sala de justicia
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Dictado por:
ENJ. SALA DE JUSTICIA
Auto
Fecha
24/11/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto:

Recurso de apelación, rollo n.º 8/25, interpuesto contra el Auto de 4 de enero de 2025, dictado por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en la Acción Pública n.º A60/2024,
del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, Madrid.

Resumen doctrina:

Se estima el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la asociación contra el auto dictado en
primera instancia.
Se impugna la declaración de archivo de la acción pública ejercitada por dicha parte, según la cual se denunció la
existencia de sólidos indicios de haberse procedido, por parte del Ayuntamiento, a la concesión y gestión de
subvenciones municipales con irregularidades, como la ausencia de un plan estratégico de subvenciones; la ausencia
de previsión de las subvenciones en las correspondientes partidas presupuestarias; la excesiva parquedad de los
informes jurídicos y de la intervención; y la ausencia de los informes o de la parte del expediente referente a la
justificación del gasto.
Aplicando la doctrina de la Sala de Justicia sobre reintegro por alcance debido a la falta de justificación de las
cantidades concedidas como ayudas o subvenciones y, una vez analizada la documentación aportada en las
actuaciones, se concluye que el hecho de que el Ayuntamiento no haya aportado en el procedimiento de instancia la
documentación justificativa del destino dado a los fondos públicos objeto de las subvenciones de referencia, cuando
la denuncia inicial de la actora pública hacía expresa mención a dicha irregularidad, constituye un claro indicio de
existencia de alcance contable. Por lo que se afirma que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 56.3 de la
LFTCu y la doctrina de la Sala de Justicia para acordar el archivo de las actuaciones.

Sala de justicia:

Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó.- Presidenta.
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.-Consejero.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero.- Consejera.

Sentencia nº 10 del año 2025 dictada por Departamento Primero de Enjuiciamiento
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO PRIMERO
Sentencia
Fecha
04/11/2025
Año:
2025
Situación:
FIRME
Procedimiento de reintegro por alcance n.º A33/2024, perteneciente al ramo de sector público local, Mancomunidad Intermunicipal Campiña 2000, Sevilla.
Ponentes: María del Rosario García Álvarez
Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance n.º A33/2024, perteneciente al ramo de sector público local, Mancomunidad Intermunicipal Campiña 2000, Sevilla.
Sentencia nº6 del año 2025 dictada por Departamento Segundo de Enjuiciamiento
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Dictado por:
ENJ. DEPARTAMENTO SEGUNDO
Sentencia
Fecha
31/10/2025
Año:
2025
Situación:
NO FIRME
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B72/2022, Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización 5/2018 - Oficina Antifraude de Cataluña, Ejercicio 2015) CATALUÑA y en el procedimiento de reintegro por alcance núm. C9/2024, Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización 20/2020 - Oficina Antifraude de Cataluña, Ejercicios 2010-2018) CATALUÑA
Ponentes: Elena Hernáez Salguero
Asunto: En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B72/2022, Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización 5/2018 - Oficina Antifraude de Cataluña, Ejercicio 2015) CATALUÑA y en el procedimiento de reintegro por alcance núm. C9/2024, Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización 20/2020 - Oficina Antifraude de Cataluña, Ejercicios 2010-2018) CATALUÑA
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