Año | Núm. | Área u Órgano | Tipo | Detalles del documento |
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2023 | 3 | DEPARTAMENTO SEGUNDO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 3 del año 2023 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTOEn el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-114/21, Sector Público Estatal (Agencia EFE, SAU, SME), Madrid Fecha: 17/03/2023Dictada por: DEPARTAMENTO SEGUNDO Asunto: En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-114/21, Sector Público Estatal (Agencia EFE, SAU, SME), Madrid Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: |
2023 | 4 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 4 del año 2023 dictado por Sala de JusticiaRecurso de Apelación nº 38/22 Procedimiento de Reintegro nº 215/17 Ramo: Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), Cataluña Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de Apelación nº 38/22 Procedimiento de Reintegro nº 215/17 Ramo: Sector Público Autonómico (Generalitat de Cataluña), Cataluña Resumen doctrina: La cuestión a resolver se centra en determinar la naturaleza que haya de atribuirse a la consignación en su día efectuada y los efectos derivados de tal naturaleza y, en lo que ahora importa, en relación con el cómputo de intereses. Concretamente, se trata de determinar si nos encontramos ante una consignación cautelar, tendente a garantizar la efectividad de la resolución que en su día habría de dictarse, o ante una consignación en pago de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Mientras que la segunda es un medio extintivo de la obligación con eficacia liberatoria, la primera no comporta ofrecimiento de pago alguno, tan sólo aseguramiento. La Sala manifiesta que es la sentencia la que determina el importe en que se cifran los daños y perjuicios en los bienes, caudales o efectos públicos (conforme al art. 71.4 a, LFTCu) y que, para la restitución íntegra, incorpora los intereses devengados durante el tiempo de privación del saldo adeudado, de acuerdo con el art. 71.4.ª, e) LFTCu, esto es, desde el día en que se entiende producido el alcance hasta el momento de su restitución, pues hasta esa entrega final a la Administración perjudicada y acreedora, esta no ha podido disponer de tales cantidades, abonándose los intereses para paliar el perjuicio que sufre el perjudicado por el retraso en la restitución. Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 3 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 3 del año 2023 dictado por Sala de JusticiaRecurso de del Art. 48.1 nº 32/22 Actuaciones Previas nº 1050/22 Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada), Madrid Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de del Art. 48.1 nº 32/22 Actuaciones Previas nº 1050/22 Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Venturada), Madrid Resumen doctrina: La Sala, tras exponer los motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, realiza un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, con especial incidencia en el concepto de indefensión material, según establece la jurisprudencia constitucional, aceptada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. Respecto al primer motivo de recurso en el que se denuncia la posible vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, lo que llevaría aparejada la vulneración, asimismo, del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, expone la doctrina fijada por la Sala de Justicia con invocación del Auto nº 21/2022, de 21 de septiembre, así como de los los Autos nº 18/2021, de 23 de junio, y nº 2/2020, de 18 de febrero, que asumen la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a esta materia. Tras el análisis de los razonamientos expuestos en el Acta de Liquidación Provisional recurrida, se concluye que se cumplen los requisitos de correcta motivación de la misma porque entre las competencias que el artículo 47 de la LFTCu otorga no están incluidas las facultades revisoras de los pronunciamientos dictados por un órgano jurisdiccional. Además, al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones procesales o de fondo que formen parte del debate procesal propio de una futura primera instancia. En cuanto al segundo motivo de recurso, se debe aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relevancia constitucional de la incongruencia interna de las resoluciones judiciales, contenida en las Sentencias 250/2004, de 20 de diciembre, y 262/2005, de 24 de octubre, y la Sala concluye que nos encontramos ante una mera discrepancia en la interpretación de la jurisprudencia pero, en modo alguno, ante una incongruencia interna del Acta de Liquidación que genere indefensión con relevancia constitucional. Ponente: EXCMA SRA DÑA REBECA LALIGA MISÓ
Sala de justicia: Situación Actual: Firme |
2023 | 2 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 2 del año 2023 dictado por Sala de JusticiaRecurso de Apelación nº 28/22 Procedimiento de Reintegro nº 1027/22 Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Lleida), Lleida Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de Apelación nº 28/22 Procedimiento de Reintegro nº 1027/22 Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Lleida), Lleida Resumen doctrina: Tras exponer las pretensiones de las partes y referirse a la naturaleza jurídica del recurso de apelación, la Sala pone de manifiesto que no puede pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el recurso que no guarden relación con los hechos denunciados en la acción pública en su día ejercitada, que fueron objeto de la instrucción y culminaron en el Acta de Liquidación Provisional con base en la que se dicta la resolución recurrida. En particular, no puede resolver la Sala si ha prescrito el derecho de la sociedad pública al cobro de la aportación o subvención, como ha alegado el recurrente, porque dicha prescripción no fue invocada en el escrito de denuncia ni en el escrito de ejercicio de la acción pública. Tampoco se aludió a esta prescripción en el propio procedimiento de reintegro por alcance. Asimismo, no corresponde a la Sala de Justicia declarar la nulidad o anulabilidad del Convenio ni la de la Adenda aprobada por el Pleno del Ayuntamiento porque no son de la competencia de la Jurisdicción contable las cuestiones de Derecho Administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa. El segundo motivo de recurso es la existencia de un error en la valoración de la prueba documental por parte de la Consejera de instancia. Considera el recurrente que de haberse analizado debidamente los documentos aportados no se hubieran considerado justificadas las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento. No obstante, la Sala coincide con el criterio del auto impugnado y no aprecia la ausencia de justificación de la subvención abonada y, en consecuencia, tampoco que se produjera un daño o perjuicio a los fondos del Ayuntamiento, requisito esencial para declarar la responsabilidad contable conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu. Ponente: EXCMO SR D DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 2 | SALA DE JUSTICIA | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 2 del año 2023 dictada por Sala de JusticiaRecurso de Apelación nº 30/22 Procedimiento de Reintegro nº 48/20 Ramo: Sector Público Local (Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos), Málaga Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de Apelación nº 30/22 Procedimiento de Reintegro nº 48/20 Ramo: Sector Público Local (Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos), Málaga Resumen doctrina: Según aparece planteada la controversia, lo que la Sala de Justicia debe revisar es la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia declarando la prescripción de las responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro por alcance. Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía son favorables a la suspensión del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya resolución se revela imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable. Sobre ello, ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1.479/2020, de 10 de noviembre, que establece que el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, refiere la prevalencia del régimen de prescripción penal cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito al tiempo que de responsabilidad contable y conlleva que deba suspenderse el proceso contable por existir prejudicialidad. La aplicación de dichos preceptos al supuesto examinado conduce a la revocación de la sentencia impugnada y a la suspensión de las actuaciones para que el juzgador de instancia, una vez verificada la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento penal, o de otro modo su terminación, resuelva a tenor de su pronunciamiento la responsabilidad contable. Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 1 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 1 del año 2023 dictado por Sala de JusticiaRecurso de Apelación nº 26/22 Procedimiento de Reintegro nº 111/03 Ramo: Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de Apelación nº 26/22 Procedimiento de Reintegro nº 111/03 Ramo: Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Aldeadávila de la Ribera), Salamanca Resumen doctrina: La Sala estima los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Ayuntamiento, a los que se adhirió la representación procesal de los actores públicos, y hace un examen pormenorizado de la doctrina referente a la legitimación pasiva de la herencia yacente en el ámbito jurisdiccional contable, concluyendo que ya se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido de interpretar extensivamente el tenor literal del artículo 55 de la LFTCu. Asimismo, declara que han de continuarse las actuaciones de ejecución pertinentes -y no decretar el archivo- contra la herencia yacente. Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 1 | SALA DE JUSTICIA | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 1 del año 2023 dictada por Sala de JusticiaRecurso de Apelación nº 24/22 Procedimiento de Reintegro nº 99/21 Ramo: Sector Público Autonómico (Auditoría cuentas anuales ejercicio 2019 – Autoridad Portuaria de Melilla), Ciudad Autónoma de Melilla Fecha: 01/03/2023Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de Apelación nº 24/22 Procedimiento de Reintegro nº 99/21 Ramo: Sector Público Autonómico (Auditoría cuentas anuales ejercicio 2019 – Autoridad Portuaria de Melilla), Ciudad Autónoma de Melilla Resumen doctrina: La Sala, tras un planteamiento general acerca de la naturaleza y límites procesales del recurso de apelación, desestima uno de los recursos interpuestos y estima el recurso del Ministerio Fiscal. En relación con el primero de ellos, después examinar los hechos acreditados en autos, puestos de relieve por el Juzgador de instancia, concluye que en la Sentencia que se recurre se valoraron adecuadamente los hechos a la vista de las pruebas documental y testifical practicadas en el procedimiento. Por lo que no cabe entender, como pretende la parte apelante, que exista defecto alguno en la confección del relato de hechos probados, ni que la prueba testifical no fuera tenida en cuenta. En relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala razona que no cabe aceptar las alegaciones realizadas en la oposición al mismo, toda vez que, como se afirma en la doctrina seguida por la Sala de Justicia, en la que cabe destacar la reciente Sentencia nº 7/2022, de 13 de mayo, “la impericia, la falta de conocimientos o la inexperiencia profesional de los gestores de fondos públicos no son causa de exoneración de la responsabilidad contable que les pudiera ser imputada” (Sentencia 3/1995, de 9 de marzo, y Sentencia 10/2000, de 3 de julio, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas). Asimismo, como se ha reconocido en la doctrina de esta misma Sala, por todas, Sentencia 31/2004, de 20 de diciembre, “la aceptación y ejercicio de un puesto de trabajo sin la formación suficiente para desarrollarlo, implica una grave negligencia y no evita la responsabilidad contable”. Ponente: EXCMA SRA DÑA REBECA LALIGA MISÓ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 2 | DEPARTAMENTO TERCERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 2 del año 2023 dictada por Departamento Tercero de EnjuiciamientoSentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (M.P.-G.), B. Fecha: 22/02/2023Dictada por: DEPARTAMENTO TERCERO Asunto: Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021-0, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (M.P.-G.), B. Resumen doctrina:
Sala de justicia: Situación Actual: No Firme |
2023 | 2 | DEPARTAMENTO SEGUNDO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 2 del año 2023 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTOEn el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-91/2021; del Sector Público Local (Consell Insular de Mallorca. Fundación Teatro Principal) Mallorca Fecha: 15/02/2023Dictada por: DEPARTAMENTO SEGUNDO Asunto: En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-91/2021; del Sector Público Local (Consell Insular de Mallorca. Fundación Teatro Principal) Mallorca Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: |
2023 | 1 | DEPARTAMENTO TERCERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 1 del año 2023 dictada por DEPARTAMENTO TERCERO(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1, Sector Público Local (Ayuntamiento de C.), B.. Fecha: 19/01/2023Dictada por: DEPARTAMENTO TERCERO Asunto: (Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1, Sector Público Local (Ayuntamiento de C.), B.. Resumen doctrina: Ponente: EXCMO SR D DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 1 | DEPARTAMENTO PRIMERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 1 del año 2023 dictada por DEPARTAMENTO PRIMEROProcedimiento de reintegro por alcance Nº144/2020. Perteneciente al Ramo de sector público autonómico (Informe de Fiscalización sobre la Cuenta General de la Junta de Andalucía – Ejercicio /2017). Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Andalucía Fecha: 13/01/2023Dictada por: DEPARTAMENTO PRIMERO Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance Nº144/2020. Perteneciente al Ramo de sector público autonómico (Informe de Fiscalización sobre la Cuenta General de la Junta de Andalucía – Ejercicio /2017). Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Andalucía Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2023 | 1 | DEPARTAMENTO SEGUNDO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 1 del año 2023 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDOEn el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-126/2021; del Sector Público Autonómico (Patronato de la Montaña de Montserrat) Cataluña Fecha: 09/01/2023Dictada por: DEPARTAMENTO SEGUNDO Asunto: En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-126/2021; del Sector Público Autonómico (Patronato de la Montaña de Montserrat) Cataluña Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: |
2022 | 5 | DEPARTAMENTO SEGUNDO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 5 del año 2022 dictada por DEPARTAMENTO SEGUNDOEn el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-121/19; Sector Público Autonómico (Servicio Andaluz de Empleo), Andalucía Fecha: 23/12/2022Dictada por: DEPARTAMENTO SEGUNDO Asunto: En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-121/19; Sector Público Autonómico (Servicio Andaluz de Empleo), Andalucía Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: |
2022 | 30 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 30 del año 2022 dictado por SALA DE JUSTICIARecurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 10/22. Actuaciones Previas nº 234/11. Ramo: CC.AA. (Cª de Empleo – Ayudas socio-laborales a la prejubilación). ANDALUCÍA. Fecha: 23/12/2022Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 10/22. Actuaciones Previas nº 234/11. Ramo: CC.AA. (Cª de Empleo – Ayudas socio-laborales a la prejubilación). ANDALUCÍA. Resumen doctrina: La mercantil recurrente impugna, al amparo del art. 48.1 de la LFTCu, una providencia del delegado instructor por la que se acuerda el embargo de sus bienes y derechos. Alega que el embargo se despacha para cubrir un importe superior a la cuantía de su presunta responsabilidad contable. El acta de liquidación provisional y la subsiguiente providencia de requerimiento de depósito o afianzamiento, con apercibimiento de embargo, establecieron el importe del presunto alcance del que sería responsable la mercantil. Ello no obstante, la providencia impugnada acuerda el embargo de una suma muy superior, que se corresponde con el total del menoscabo liquidado en las actuaciones previas, pero del cual la mercantil recurrente sólo es responsable en una parte. Recuerda la Sala que el acta de liquidación es el título jurídico que permite y del que se deriva el inmediato requerimiento a los presuntos responsables contemplado por el art. 47.1.f) de la LFTCu, y que esta providencia de requerimiento, con apercibimiento de embargo en caso de no ser atendida, debe acomodarse necesariamente a lo que conste en el acta de liquidación. Si los presuntos responsables no afianzaran en forma legal sus posibles responsabilidades, el delegado instructor debe proceder al embargo cautelar de sus bienes, constituyendo el acta de la liquidación practicada, junto con la desatendida providencia de requerimiento, el título ejecutivo. Aunque la ley no regula una providencia u orden de embargo genérica, es decir, sin identificar los concretos bienes o derechos que se embargan, la Sala considera que no existe obstáculo para su dictado como acto de instrucción previo y conducente a la obtención de información sobre bienes y derechos del deudor, conseguida la cual podrán acordarse las trabas específicas sobre bienes concretos a que se refiere el art. 47.1.g) de la LFTCu. Ahora bien, esta providencia de embargo genérica debe acomodarse al acta de liquidación provisional y a la inicial providencia de requerimiento de depósito o afianzamiento, debiendo existir una identidad absoluta entre todas ellas a la hora de identificar a la persona presuntamente responsable y al importe provisional del alcance que se pretende asegurar de forma cautelar. En el caso que aquí se ventila, la providencia de requerimiento se ajustó plenamente a los extremos contenidos en el acta de liquidación provisional. Sin embargo, en la denominada providencia de embargo genérica se advierte la desviación jurídica señalada por la recurrente, pues se ordena el embargo de sus bienes y derechos por el importe total de la liquidación provisional, y no por el importe cuyo depósito o afianzamiento le fue requerido previamente por el delegado instructor, que no es otro que el importe de su concreta responsabilidad determinada en el acta de liquidación. La recurrente aduce que esta desviación jurídica le ha causado la indefensión proscrita por el art. 48.1 de la LFTCu. A este respecto reconoce la Sala que, en recientes resoluciones, ha sostenido la doctrina de que la llamada providencia de embargo genérica, al no decretar el embargo de ningún bien en concreto, no puede producir al presunto responsable un perjuicio real y efectivo causante de indefensión material; habrá que esperar a las trabas concretas de bienes y derechos para observar si el importe por el que se acuerde el embargo se ajusta a la liquidación del alcance correctamente practicada. Si la traba no se ajustara al importe correcto del alcance sino que lo excediera, el embargo causará indefensión.2 Pues bien, considera la Sala de Justicia que debe reconsiderarse el anterior planteamiento y exigir que la providencia de embargo, aunque no se proyecte sobre ningún bien en concreto, se ajuste plenamente a la providencia de requerimiento dictada a consecuencia del acta de liquidación, pues el importe por el que se embarga no puede ser otro que el ingreso requerido al presunto responsable y no realizado por éste. En suma, debe darse una absoluta identidad entre el importe del alcance determinado en el acta de liquidación, el importe cuyo depósito o afianzamiento se requiere al responsable, y el importe por el cual se ordena el embargo de sus bienes y derechos aun cuando no se trabe ninguno de ellos en concreto. Si esta providencia de embargo genérico se dictara por un importe distinto, considera la Sala que esta desviación jurídica causaría indefensión. Este cambio doctrinal se asienta en un detenido examen que realiza la Sala de la normativa que, conforme a las previsiones de la LFTCu, debe observar el órgano instructor contable a la hora de acordar las medidas cautelares - la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación- así como a la reiterada interpretación judicial y jurisprudencial de dicha normativa. Además, se ajusta a la doctrina inicialmente establecida por la Sala de Justicia ya desde el año 1992 (autos 17/1992; 15/1998; 10/2005 y 7/2016). No es preciso un cambio normativo para un cambio judicial de doctrina, si se considera que la doctrina anterior, remota o reciente, resulta errónea, siempre que el cambio se argumente de forma razonada y razonable. El auto analiza la mención a la indefensión recogida en el art. 48.1 de la LFTCu, que no es otra que la contemplada en el art. 24.1 de la Constitución, y adopta una visión garantista conforme a la cual el incumplimiento o inobservancia de una garantía por parte del delegado instructor es generadora de indefensión. Al incidir el embargo en la esfera patrimonial de las personas, es causante de indefensión material, efectiva y real, si se despacha por un importe distinto y superior al importe del débito establecido en el acta de liquidación provisional a título de responsabilidad contable indiciaria. Las partes tienen derecho a ser tuteladas por los jueces y tribunales frente a las resoluciones administrativas, conforme al control judicial universal al que está sometida la actuación administrativa. Si las resoluciones viciadas quedan consagradas por falta de una adecuada revisión judicial, ello genera una doble indefensión por infracción de las garantías establecidas a favor de los administrados. Concluye la Sala estimando el recurso interpuesto por la mercantil pues, de no corregirse la irregularidad advertida en la providencia de embargo, se causaría indefensión para la parte recurrente, lo cual supondría en sí mismo un perjuicio real y efectivo para ella. VOTO PARTICULAR: El voto particular considera que el recurso interpuesto debió ser desestimado. El desacuerdo se centra en considerar que se ha producido una errónea aplicación al caso de los criterios legales y jurisprudenciales utilizados para la resolución del recurso contenidos en los Fundamentos de Derecho Quinto a Decimotercero del Auto votado en la Sala y en la parte dispositiva del mismo, discrepancia que se concreta en las siguientes consideraciones. Los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose rechazar razonamientos que realmente expresen unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo enjuiciamiento deberá sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable competente con total amplitud de los medios probatorios y del examen del derecho aplicable. Resulta necesario, a efectos de resolución de los recursos, determinar si el contenido de la Providencia recurrida puede suponer o ser entendida como una indebida denegación de diligencias propuestas por los comparecidos o si pudiera ser constitutiva de indefensión. La Providencia de embargo impugnada hace referencia directa a la Providencia de requerimiento de pago en la que se fijó de manera individualizada la cuantía de la responsabilidad contable para cada presunto responsable, conforme a la Liquidación Provisional practicada en la misma fecha. Y acuerda, como consecuencia de que los presuntos responsables no han atendido en el plazo concedido el requerimiento de pago, el embargo de los bienes y derechos de los mismos por la totalidad de la suma en que quedó fijado el alcance a los fondos públicos sin que ello signifique, realizando una interpretación lógica y racional, que dicha cantidad total pueda suponer una alteración para cada presunto responsable de las cantidades ya fijadas previamente en el Acta de la Liquidación provisional y en la Providencia de requerimiento de pago. El Delegado Instructor ha cumplido con las exigencias que establece el artículo 47.1, apartados f) y g) de la LFTCu, que desarrolla lo previsto en el artículo 38, apartados 1 y 3 de la LOTCu, por lo que el recurso debería haber sido desestimado, sin más trámite. Sin perjuicio de lo anterior, alega el recurrente que la Providencia recurrida le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo causante de indefensión, se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica y se ha vulnerado su derecho de defensa. Es preciso señalar que si la liquidación practicada fuera positiva, el Delegado Instructor ha de requerir a los presuntos responsables para que depositen o afiancen el importe provisional del alcance más los intereses, también provisionalmente calculados, bajo apercibimiento de embargo y, si no fuera atendido el requerimiento, debe3 proceder al embargo de los bienes en los términos establecidos en el RGR, con arreglo a los artículos 75 y siguientes, que regulan el procedimiento a seguir. El concepto de indefensión, a los efectos de este recurso, ha sido establecido por una constante doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y reiterado, además, por la jurisprudencia constitucional, que la caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. La Providencia recurrida no ha producido ningún perjuicio real y efectivo en los bienes e intereses de la sociedad recurrente ni en el resto de los declarados presuntos responsables, por cuanto la Liquidación Provisional practicada fue convenientemente notificada, así como la Providencia de requerimiento de pago, que devino firme – en la cual consta la cantidad individualizada para cada uno de ellos-. Por otra parte, el embargo no ha sido materializado en ninguno de los bienes o derechos de la mercantil recurrente. Por consiguiente, y siguiendo la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, no se ha producido perjuicio real y efectivo alguno causante de indefensión material. En definitiva, no concurren los motivos para la admisión del recurso formulado al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, que no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley. Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: FIRME |
2022 | 10 | DEPARTAMENTO PRIMERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 10 del año 2022 dictada por Departamento Primero de EnjuiciamientoProcedimiento de reintegro por alcance Nº A34/2020 perteneciente al ramo del Sector Público Local (Ayuntamiento de Ambite). Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Madrid. Fecha: 19/12/2022Dictada por: DEPARTAMENTO PRIMERO Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance Nº A34/2020 perteneciente al ramo del Sector Público Local (Ayuntamiento de Ambite). Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Madrid. Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: No Firme |
2022 | 8 | DEPARTAMENTO TERCERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 8 del año 2022 dictada por DEPARTAMENTO TERCEROSentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C197/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (Ayuntamiento de M.) Z. Fecha: 16/12/2022Dictada por: DEPARTAMENTO TERCERO Asunto: Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C197/2021, SECTOR PÚBLICO LOCAL, (Ayuntamiento de M.) Z. Resumen doctrina: Ponente: EXCMO SR D DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2022 | 29 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 29 del año 2022 dictado por SALA DE JUSTICIARecurso de apelación nº 31/22 interpuesto contra el Auto de 24 de junio de 2022, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-1028/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Guriezo), CANTABRIA Fecha: 13/12/2022Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de apelación nº 31/22 interpuesto contra el Auto de 24 de junio de 2022, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-1028/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Guriezo), CANTABRIA Resumen doctrina: Tras exponer las posturas procesales de las partes, la Sala manifiesta que la decisión del órgano de instancia fue correcta, tras el análisis de los artículos 73 y 68.1, ambos de la LFTCu, en relación con las características que concurren en el caso enjuiciado -la aplicación de la línea doctrinal que afirma que, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución, comporta el obligado respeto al principio pro actione, éste comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todos, Autos 5/2019, de 16 de mayo; 1/2020, de 18 de febrero; y 26/2022, de 18 de octubre)-. También acoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 3/2001, de 15 de enero, y 60/2002, de 11 de marzo) respecto a que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Por consiguiente, concluye la Sala, que la resolución dictada por la Consejera de instancia, que consideró no constatado que se produjera un daño o perjuicio a los fondos del Ayuntamiento, elemento esencial objetivo para declarar la responsabilidad contable, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu, así como la decisión de acordar la no incoación del procedimiento, fue conforme a Derecho, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso. Ponente: EXCMO SR D DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2022 | 9 | DEPARTAMENTO PRIMERO | SENTENCIA |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOSentencia nº 9 del año 2022 dictada por DEPARTAMENTO PRIMEROProcedimiento de reintegro por alcance nº A133/2021 perteneciente al ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de La Taha-Pitres), provincia de Granada Fecha: 25/11/2022Dictada por: DEPARTAMENTO PRIMERO Asunto: Procedimiento de reintegro por alcance nº A133/2021 perteneciente al ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de La Taha-Pitres), provincia de Granada Resumen doctrina: Ponente: EXCMA SRA DÑA MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Sala de justicia: Situación Actual: No firme |
2022 | 28 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 28 del año 2022 dictado por SALA DE JUSTICIARecurso del art. 46.2 de la Ley 7/88, n.º 27/22 Diligencias Preliminares n.º C49/2022 Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Porto), Zamora Fecha: 24/11/2022Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso del art. 46.2 de la Ley 7/88, n.º 27/22 Diligencias Preliminares n.º C49/2022 Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Porto), Zamora Resumen doctrina: La Sala comienza realizando un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo 46.2 de la LFTCu, conforme a doctrina reiterada de la Sala de Justicia, entre otros muchos, en el Auto nº 6/2020, de 26 de febrero. A continuación, y a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 de dicha Ley en relación con la legitimación para interponer el recurso del mencionado artículo, se desprende que las partes legitimadas a estos efectos son el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Entidad Pública presuntamente perjudicada y, en su caso, si estuviere “comparecido en forma”, quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable. Dicha “comparecencia en forma” -artículo 57, apartados 1º-3º, de la LFTCu- no ha sido cumplimentada por la recurrente y carece, por tanto, de legitimación para interponer este recurso, que por ello se inadmite. Ponente: EXCMA SRA DÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Sala de justicia: Situación Actual: FIRME |
2022 | 27 | SALA DE JUSTICIA | AUTO |
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTOAuto nº 27 del año 2022 dictado por SALA DE JUSTICIARecurso de apelación nº 19/22 Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13 Ramo CC.AA. (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), VALENCIA. Fecha: 24/11/2022Dictada por: SALA DE JUSTICIA Asunto: Recurso de apelación nº 19/22 Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13 Ramo CC.AA. (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), VALENCIA. Resumen doctrina: Tras analizar la naturaleza del recurso de apelación y señalar que la técnica de reproducir en segunda instancia para sustentar las pretensiones el discurso defensivo de la primera es unánimemente reprobada y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento de la apelante, la Sala entra a conocer del fondo del asunto. En cuanto a la pretendida infracción del artículo 661 de la LEC, analizadas las diferentes resoluciones y escritos, la Sala manifiesta que la recurrente debía haber alegado en el momento procesal oportuno las circunstancias que afectaban a su marido para fundamentar la inembargabilidad de la plaza de garaje y no lo hizo. Lo que no puede pretender es que el órgano de instancia entre a valorar a posteriori, cuando ha sido adjudicado el bien, una alegación que no ha sido formulada en el momento procesal oportuno. Respecto a los bienes inembargables, indica la Sala que el artículo 606 de la LEC refiere la inembargabilidad a elementos de primera necesidad y por ello considera que una plaza de garaje no es imprescindible para el desarrollo de la vida y subsistencia de una persona. En cuanto a la pretendida infracción del artículo 641.5 de la LEC, al acordar –ante la falta de posturas-prorrogar el encargo hecho al ICPM para la realización, como entidad especializada, de las subastas de la vivienda y de la plaza de garaje, la Sala manifiesta que la recurrente consintió la prórroga del encargo al no recurrir la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021, que devino firme, y en ninguno de los escritos presentados alegó haber sufrido indefensión. En relación con la nulidad de actuaciones invocada, ninguno de los motivos alegados por la recurrente pueden ser admitidos como causa de indefensión susceptible de generar nulidad de actuaciones, toda vez que cualquier falta de pronunciamiento expreso por parte del órgano judicial se ha debido a la actuación errónea o a la omisión de la propia parte recurrente. Ponente: EXCMA SRA DÑA REBECA LALIGA MISÓ
Sala de justicia: Situación Actual: FIRME |