El régimen jurídico del Tribunal de Cuentas se encuentra recogido, en primer lugar, en la Constitución Española de 1978, cuyo artículo 136 dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 153 de la Constitución dispone que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
d. Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Como consecuencia del mandato constitucional, se promulgó la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En ella se efectuaba una remisión para su desarrollo a una ley posterior, que fue aprobada mediante la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Además de la legislación propia del Tribunal de Cuentas, se han promulgado otras disposiciones que contienen previsiones acerca de la función fiscalizadora del Tribunal. En especial, destaca la regulación incluida en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, que encomienda al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera y la contabilidad ordinaria de las formaciones políticas; y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que atribuye al Tribunal la competencia para fiscalizar la contabilidad electoral de los partidos políticos, excepto en las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, cuya realización corresponde al respectivo Órgano de Control Externo autonómico, en las Comunidades que dispongan del mismo.
Existen atribuciones concretas al Tribunal de Cuentas en otras disposiciones, como la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial , la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo o la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
La disposición adicional undécima de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, añadida por el artículo 22.Dos de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, ha regulado una función consultiva limitada, en virtud de la cual deben someterse a informe del Tribunal de Cuentas los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.