Función de enjuiciamiento contable

Fachada principal

Se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.

No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de las cuestiones siguientes:

  1. Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional.
  2. Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
  3. Los hechos constitutivos de delito o falta.
  4. Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial.

    La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público. También conocerá de las responsabilidades en que incurran las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

Esta responsabilidad contable, que puede ser directa o subsidiaria, se exige mediante tres procedimientos jurisdiccionales, que son el juicio de cuentas, el procedimiento de reintegro por alcance y el expediente de cancelación de fianzas, y viene delimitada por la normativa específica del Tribunal de Cuentas así como por la doctrina que la desarrolla.

El marco jurídico básico de la jurisdicción contable lo integran:

Por lo tanto, son normas supletorias en materia jurisdiccional contable:

  1. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  2. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  3. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).

Otros preceptos de la LFTCu a destacar, se refieren a que:

  • en el seno del juicio de cuentas, el procedimiento se desarrollará de acuerdo con los trámites del contencioso-administrativo ordinario,
  • en el seno del procedimiento de reintegro por alcance, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance, según la Ley de Enjuiciamiento Civil,
  • en cuanto a las formas de terminación de los procedimientos jurisdiccionales contables,  el allanamiento, el  desistimiento y la  caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo,
  • en cuanto a los recursos contra las providencias y autos de los órganos de la jurisdicción contable, se darán los recursos prevenidos en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo y añade que el recurso de apelación se sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza  en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo,
  • los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantía de depósito alguno.

Otros preceptos, tanto de la LOTCu como de la LFTCu,  que determinan la supletoriedad de ciertas normas en el ámbito de la Jurisdicción contable se refieren a lo siguiente:

  • los Consejeros de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
  • se establece una remisión al Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) para la práctica del embargo de los bienes de los presuntos responsables contables,
  • se establece una remisión a la  Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales (Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo)  para resolver los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración o las restantes jurisdicciones,
  • se establece una remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) en cuanto al auxilio jurisdiccional de manera que los órganos de la jurisdicción contable podrán recabar el auxilio de los Jueces y Tribunales de todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que deberá serles prestado en la forma regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes Procesales para la cooperación jurisdiccional,
  • en cuanto a las disposiciones comunes a los procedimientos de la jurisdicción contable,  establece que el tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de Justicia.

A este marco jurídico se suma la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional así como la doctrina de la Sala de Justicia al resolver las cuestiones planteadas a través de los recursos legalmente establecidos. Entre la jurisprudencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, cabe citar la STS de 16 de julio de 1988, en cuanto a la función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas reconocida junto a la función fiscalizadora como función propia, sin prevalencia alguna entre ellas.