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III

La Jurisdicción Propia del Tribunal de Cuentas: La Jurisdicción Contable

 

Contenido, caracteres, compatibilidad, conflictos y auxilio jurisdiccional

La función del enjuiciamiento contable es una actividad de naturaleza jurisdiccional consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado en materia contable. Consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del gestor de fondos públicos, absolviéndole o condenándole y en esta última, ejecutando coactivamente su decisión.

El contenido de esta función se limita a los supuestos que originan la responsabilidad contable, que se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recaudan, intervienen, administran, custodian, manejan o utilizan bienes, caudales o efectos públicos.

La jurisdicción contable se caracteriza por ser necesaria, improrrogable, exclusiva y plena, y se extiende, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable y estén relacionadas directamente con ella.

Es compatible, respecto de unos mismos hechos, con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos son constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia, y el Juzgado o Tribunal que entienda de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los bienes o fondos públicos.

No corresponde, en cambio, a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de las cuestiones atribuidas al Tribunal Constitucional o a los distintos órdenes de la jurisdicción ordinaria.

Los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración o las restantes jurisdicciones son resueltos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Los órganos de la jurisdicción contable pueden recabar el auxilio de los Jueces y Tribunales de todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que debe serles prestado en la forma regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes Procesales para la cooperación jurisdiccional.

 

La responsabilidad contable: concepto, clases y supuestos

El que por acción u omisión contraria a la Ley originase el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios. Este concepto de responsabilidad contable hay que ponerlo en relación con los elementos que la califican y que pasan a engrosar el mismo, así la responsabilidad contable deriva de las cuentas (entendidas en sentido amplio) que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originasen menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

La responsabilidad contable podrá ser directa o subsidiaria. La directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados. La subsidiaria se limitará a los perjuicios causados a consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa. Tanto la responsabilidad directa como la subsidiaria, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que asciende el importe líquido de la misma.

Serán responsables directos, quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución y serán responsables subsidiarios, quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de las obligaciones atribuidas de modo expreso por las leyes hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas.

El supuesto más típico de responsabilidad contable es el alcance. Tanto el alcance como la malversación se encuentran definidos en la Ley de Funcionamiento. El alcance es el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Se considera malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Existen otros supuestos distintos del alcance generadores de responsabilidad contable que no aparecen definidos en la normativa del Tribunal de Cuentas de un modo expreso, sino de forma residual. Son esencialmente aquellos recogidos en la Ley General Presupuestaria y como peculiaridades propias se trata de infracciones generadoras de responsabilidad contable cuya exigencia se efectúa a través de los denominados expedientes administrativos de responsabilidad contable, aunque la autoridad administrativa que acuerda la incoación del procedimiento debe comunicarlo al Tribunal de Cuentas, para que, en su caso recabe el conocimiento del asunto. Estas resoluciones administrativas son recurribles ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

 

Órganos que ejercen la jurisdicción

Los órganos de la jurisdicción contable son los Consejeros de Cuentas y las Salas de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas. A los primeros corresponde el conocimiento y fallo, en única instancia, de los expedientes de cancelación de fianzas en los que no se deducen pretensiones de responsabilidad contable y, en primera instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por alcance y de los restantes procedimientos de cancelación de fianzas. Por su parte, las Salas del Tribunal conocen, fundamentalmente, en única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las Leyes y, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Consejeros de Cuentas en los procedimientos de responsabilidad contable. Sin perjuicio de su aumento, si las necesidades del Servicio lo requieren, la Sección de Enjuiciamiento tiene una Sala de Justicia.

También conocerán los Consejeros de Cuentas de los incidentes de recusación promovidos contra el Secretario y resto de los funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia.

La Sala de Justicia está compuesta por tres Consejeros de Cuentas, uno de ellos es el Presidente de la Sala, que es el Presidente de la Sección de Enjuiciamiento, y los otros dos son Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento y especialmente adscritos a la Sala.

La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación y revisión que se interponen contra las Resoluciones pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas, en los casos y por los motivos determinados en la Ley de Funcionamiento.

 

Reglas sobre legitimación y postulación procesal

Están legitimados activamente para actuar ante la jurisdicción contable quienes tienen un interés directo en el asunto o son titulares de derechos subjetivos relacionados con el caso y, en todo caso, la Administración o Entidad pública perjudicada, que podrá ejercer toda clase de pretensiones ante el Tribunal sin necesidad en su caso, de declarar lesivos los actos que impugne, y el Ministerio Fiscal. Las restantes Entidades del sector público estarán legitimadas para el ejercicio de las pretensiones de responsabilidad contable que les competa. La acción para la exigencia de la responsabilidad contable, en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, es pública y en ningún caso se exige la prestación de fianza o caución, sin perjuicio de la responsabilidad criminal o civil en que pudiera incurrir el que ejercita la acción indebidamente.

Se consideran legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicados por el proceso. También pueden tener legitimación pasiva los preceptores de créditos, avales, subvenciones u otras ayudas procedentes del Sector Público.

En los expedientes de cancelación de fianzas estarán legitimados activamente los gestores de fondos públicos a quienes se hubiera exigido la fianza, los fiadores y sus respectivos herederos, y pasivamente, la entidad del sector público a cuyo favor se hubiera constituido la garantía.

Las partes deberán conferir su representación a un procurador o valerse tan solo de abogado; cuando actúen representados por procurador deberán ser asistidos por abogado; no obstante, los funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público legitimado para comparecer ante el Tribunal de Cuentas pueden hacerlo por sí mismos y asumir su propia defensa.

En el procedimiento de cancelación de fianza no será precisa la intervención de abogado ni procurador, pudiendo los interesados, sean o no funcionarios, comparecer por sí mismos.

 

Procedimientos jurisdiccionales: clases, tramitación y terminación

Las normas reguladoras de las clases de procedimientos jurisdiccionales se contienen en la Ley de Funcionamiento, siendo supletorias las Leyes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de Enjuiciamiento Civil y Criminal (por este orden de prelación). Los procedimientos contables son tres: el juicio de cuentas, el procedimiento de reintegro por alcance y el expediente de cancelación de fianzas. Los dos primeros tienen el carácter de contenciosos, en tanto que el último se asemeja a los expedientes de jurisdicción voluntaria.

La Ley de Funcionamiento regula unas denominadas “actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables”, que pueden ser de dos tipos según que los hechos sean o no constitutivos de alcance: si los hechos no constituyen alcance, pero pudieran dar lugar a otro tipo de responsabilidad contable, el Consejero de Cuentas correspondiente, de oficio o a instancia del Abogado del Estado o del Ministerio Fiscal y con citación e intervención del presunto responsable, o de sus causahabientes, dispondrá la formación de pieza separada, a efectos de concretar los hechos, los posibles responsables y el importe total de los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos, cuando así se haya acreditado en el respectivo procedimiento fiscalizador.

Si, por el contrario, los repetidos hechos fueron supuestamente constitutivos de alcance, la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas nombrará Delegado Instructor, quién después de realizar las correspondientes actuaciones de averiguación de tales hechos y de la identidad de los presuntos responsables, practicará la liquidación provisional del presunto alcalde, con citación del presunto responsable, del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, o de la entidad perjudicada, requerirá de depósito o afianzamiento, y en el caso de no atenderse dicho requerimiento decretará el embargo preventivo de los bienes del presunto responsable. Esta instrucción puede ser efectuada por delegación en los Órganos de Control Externo.

Una vez concluidas las anteriores actuaciones previas, la jurisdicción contable se articula por medio de dos procedimientos: los juicios de cuentas y los procedimientos de reintegro por alcance.

El juicio de cuentas es un proceso contable en el que se enjuicia la comisión de un ilícito contable distinto del alcance, es decir, cualquiera de las infracciones contables a que se refiere la Ley General Presupuestaria. Se inicia una vez recibida en la Sección de Enjuiciamiento la pieza separada o el expediente administrativo de infracción contable, y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la misma o a la Sala de Justicia. La tramitación sigue los pasos del proceso contencioso-administrativo ordinario. En síntesis, publicación de edictos, emplazamiento del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, representante legal de la entidad del sector público perjudicado y presuntos responsables, demanda, contestación a la demanda y fase de alegaciones y concluye, en el caso de que no resulte procedente el sobreseimiento, mediante sentencia dictada por el Consejero de Cuentas de primera instancia.

El procedimiento de reintegro por alcance, se inicia una vez cumplimentadas por el Delegado Instructor las actuaciones previas. El Consejero de Cuentas a quien hubiese correspondido dirigirá la tramitación del procedimiento, que en síntesis tiene las siguientes fases: publicación de edictos, emplazamiento del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, representante legal de la entidad del sector público perjudicada y presuntos responsables, presentación de la demanda y demás trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo que corresponda en función de la cuantía a que ascienda el alcance enjuiciado en el procedimiento de que se trate.

La jurisdicción contable conoce también de los expedientes de cancelación de fianzas, se trata de expedientes no contenciosos, en los que el Consejero de Cuentas decide, después de oir al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado o del ente del sector público a cuyo favor se hubiera constituido la garantía, y de solicitar cuantos antecedentes se consideren pertinentes. Se pretende la cancelación de una fianza mediante el oportuno pronunciamiento residenciado en sede jurisdiccional contable.

Las sentencias dictadas por los Consejeros de Cuentas contendrán en su parte dispositiva los siguientes extremos: el importe en que se cifren los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos, quiénes son los responsables, expresando si lo son en concepto de directos o subsidiarios, el carácter solidario de la responsabilidad directa y la cuota de que debe responder cada responsable subsidiario; la condena al pago de la suma en que se cifra la responsabilidad contable; la condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios; la contracción de la cantidad en que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que proceda y el pronunciamiento sobre el pago de las costas del juicio en los términos prevenidos para el proceso civil.

Los procedimientos jurisdiccionales podrán terminar, también, por auto de sobreseimiento, por allanamiento, por desistimiento y por caducidad. El allanamiento, el desistimiento y la caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del proceso Contencioso-administrativo. El sobreseimiento, pro su parte, se regula en el artículo 79 de la Ley de Funcionamiento.

 

Régimen de recursos

El conocimiento del sistema de recursos contables requiere partir de la distinción básica entre actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables a la vía jurisdiccional y las actuaciones jurisdiccionales propiamente dichas. Contra las resoluciones decretadas en fase de actuaciones previas cabe interponer recurso en el plazo de cinco días ante la Sala de Justicia, siempre que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalasen o que se causara indefensión.

En el ámbito propiamente jurisdiccional el sistema de recursos contables remite, en general, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En síntesis, contra providencias y autos de los órganos de la jurisdicción contable cabe el recurso de súplica; contra las sentencias pronunciadas en primera instancia por los Consejeros de Cuentas cabe el recurso de apelación y contra las resoluciones y por los motivos establecidos en la Ley de Funcionamiento caben los recursos de casación y revisión. Asimismo, cabe el recurso de queja por inadmisión de la apelación acordada por los Consejeros de Cuentas en asuntos propios de su competencia jurisdiccional.

El recurso de apelación contable solo puede interponerse contra resoluciones de los Consejeros de Cuentas, dictadas en juicios de responsabilidad contable y su formulación sólo pueden plantearla las personas naturales o jurídicas dotadas de legitimación activa o pasiva en los mencionados juicios. Se interpone ante la Sala de Justicia y se sustanciará y se decidirá en la forma prevenida para el recurso de apelación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Las resoluciones dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los siguientes supuestos:

1º) Las sentencias definitivas pronunciadas por la Sala del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 150.000 €.

2º) Los autos dictados por la Sala del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

3º) Los autos dictados por la misma Sala en apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia, que no den lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

La Ley de Funcionamiento determina los motivos en los que habrá de fundarse el recurso de casación y se preparará, interpondrá, sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin que sea necesaria garantía de depósito alguna.

Las sentencias firmes dictadas por el Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso de revisión ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los casos que determina y enumera la Ley de Funcionamiento.

El recurso se preparará, interpondrá, sustanciará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que sea necesaria garantía de depósito alguno.

 

La ejecución de sentencias

Una vez firme la sentencia recaída en los procedimientos jurisdiccionales se procederá a su ejecución, de oficio o a instancia de parte, por el mismo órgano jurisdiccional que la hubiera dictado en primera instancia, en la forma establecida para el proceso civil. Cabe la ejecución provisional contra sentencias no firmes pero ésta sólo se llevará a cabo a instancia de parte y deberá acordarse por auto motivado.

Cuando no se haya podido obtener el total reintegro de las responsabilidades decretadas, se practicaran cuantas diligencias se juzguen pertinentes en cuanto a la averiguación y descubrimiento de bienes de cualquier clase sobre los que puedan hacerse efectivos. Si no dieran resultados las diligencias anteriores, se declarará la insolvencia de los responsables directos y se procederá contra los subsidiarios.

La insolvencia se declarará mediante auto. La declaración de insolvencia de los responsables, tanto directos, como subsidiarios, se entenderá hecha siempre bajo la cláusula de “sin perjuicio”, lo que posibilita la reapertura de los trámites de ejecución si los responsables viniesen a mejor fortuna y el órgano competente tuviera conocimiento de ello.

Una vez que sea firme la sentencia, se procederá a la tasación de costas que se efectuará de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como regla general las costas se impondrán a la parte que haya sido condenada, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas.