LEY 7/1988. DE 5 DE ABRIL, DE
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
(BOE.
núm. 84 de 7 de Abril de 1988)
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed :
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO:
Por diversas
vicisitudes, a las que no resultaron ajenos el proceso electoral que culminó el
28 de octubre de 1982 y la dificultad puesta de relieve en el informe emitido
por el Consejo General del Poder Judicial en 29 de enero de 1986, a propósito
del anteproyecto de Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para hacer
compatible la jurisdicción contable y los principios de unidad y exclusividad
en el ejercicio de la jurisdicción reconocidos a los jueces y magistrados integrantes
del poder judicial en el artículo 117 de la Constitución, no ha podido ser
realidad, hasta la fecha, el mandato contenido en la disposición final tercera
de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica de dicho Tribunal.
Este retraso, sin
embargo, no puede calificarse de negativo. Ha permitido que el nuevo Tribunal
iniciara su andadura con solo los preceptos de la referida Ley Orgánica y
tuviera que armonizarlos con la anterior normativa, en la medida en que no
resultó derogada por aquélla, con el resultado de haber podido perfilar el
ámbito y los límites en que había de moverse en su doble función fiscalizadora
y jurisdiccional.
La Ley que ahora ve
la luz, por exigencias de la anteriormente citada Ley Orgánica, no circunscribe
su contenido a la ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas y a la
regulación de los distintos procedimientos y del Estatuto de su personal, sino
que ha tenido que extenderse a las atribuciones de los distintos órganos de
dicho Tribunal, a la estructura de los departamentos de fiscalización, a la
determinación de los cometidos generales de los órganos de apoyo y de otros
que, sin serlo, resultan fundamentales para la actuación de los demás, y al
Estatuto de los Consejeros de Cuentas en cuanto a procedimientos de elección de
presidente y presidentes de sección, deberes, derechos, situaciones y
responsabilidades.
La regulación más
detallada, como no podía ser de otra forma, es la que afecta al ejercicio de
las funciones fiscalizadora y jurisdiccional.
Respecto de la primera,
la Ley establece su extensión y los instrumentos en que se materializa,
erigiendo la memoria o informe anual, que el Tribunal debe rendir a las Cortes
Generales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136.2 de la
Constitución y 13 de su Ley Orgánica, en verdadero eje de su función de control
de la actividad económico-financiera del sector público, sin perjuicio de las
memorias extraordinarias y de las mociones y notas que sea procedente elevar a
las propias Cortes. Asegura, por otra parte, la indispensable coordinación del
Tribunal con los órganos de control interno de las entidades del sector público
y con los de control externo que puedan existir en las Comunidades Autónomas,
haciendo innecesaria la creación de secciones territoriales que, lejos de
conducir a una fiscalización eficaz, supondría, en la mayor parte de los casos,
una concurrencia de competencias y una antieconómica duplicación de esfuerzos
en materia de control. Por lo demás, la Ley regula, con el necesario detalle,
el contenido y publicidad de los resultados de la función fiscalizadora, los
diferentes procedimientos en que ésta se articula y sus modos de terminación;
ante la imposibilidad de atribuir naturaleza estrictamente jurisdiccional a la
inicialmente prevista fase instructora de los procedimientos para la exigencia
de responsabilidades contables, conforme fue puesto de relieve en el antecitado
informe del Consejo General del Poder Judicial, se contemplan también las
actuaciones previas a la iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera que
puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el
expediente administrativo respecto del proceso contencioso-administrativo,
según la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
En lo que se refiere
a la función jurisdiccional, la Ley, al tratar de la naturaleza, extensión y
límites de la jurisdicción contable, la contempla como una autentica
jurisdicción, que goza del necesario respaldo constitucional, pero que, en
orden a su contenido y de acuerdo con el criterio manifestado por el Consejo
General del Poder Judicial en su mencionado informe, ha de ser interpretada
restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible
con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce a la
ordinaria, conforme antes se destacó, el artículo 117 de la Constitución. Por
ello, le atribuye, como objeto, el conocimiento de las pretensiones de
responsabilidad que se deduzcan contra quienes, teniendo a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia graves
exigencia esta derivada de la enunciación del principio por el artículo 140 de
la Ley General Presupuestaria originan menoscabo en los mismos a consecuencia
de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen
presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del sector público o
a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones,
créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y es que si la responsabilidad
es contable, además de deber lucir de las cuentas que deban rendir todos
cuantos manejen caudales o efectos públicos, como se desprende claramente del
contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, debe también significar la
infracción de preceptos reguladores de la contabilidad a que están, en términos
generales, sometidas las entidades del sector público o quienes manejan
caudales o efectos que merezcan la misma conceptuación.
Dentro del Capítulo
dedicado a delimitar la extensión de la jurisdicción contable, y después de
reconocer a sus órganos, en los mismos términos prevenidos para la jurisdicción
contencioso-administrativa, la facultad de apreciar, incluso de oficio, su
falta de jurisdicción o competencia, regula la Ley los conflictos que se
susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas
reproduciendo el contenido de la Ley Orgánica 2/1982 y remitiendo, respecto de
los conflictos que se susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y
la administración o las restantes jurisdicciones, a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
Se refiere la Ley a
continuación a los órganos de la jurisdicción contable reducidos a los
Consejeros y Salas del Tribunal de Cuentas y sus atribuciones, a los
presupuestos procesales con regulación detallada de las condiciones y
circunstancias de ejercicio de la acción pública del artículo 47.3 de la Ley
Orgánica , pretensiones de las partes, régimen de cuantías y procedimientos
judiciales, haciendo las oportunas remisiones a los procesos
contencioso-administrativo y civil correspondientes, en evitación de
innecesarias repeticiones normativas. Distingue la Ley, en punto a estos
procedimientos judiciales, entre los supuestos de responsabilidad contable
distintos del alcance de caudales y efectos públicos y aquellos otros que
únicamente pretenden dilucidar pretensiones fundadas en este concreto caso. La
razón de la separación es clara:
Mientras que el
alcance supone la existencia de un saldo negativo e injustificado de una
cuenta, fácilmente constatable en un mero examen y comprobación de la misma y
que, por esa razón, puede sin dificultad discurrir por los cauces del juicio
declarativo que corresponda a su cuantía, los demás supuestos de
responsabilidad implican, las más veces, un complejo proceso de fiscalización y
constatación de datos menoscabo en caudales y efectos públicos, infracción de
precepto legal regulador del régimen presupuestario y de contabilidad que
resulte aplicable, relación de causa a efecto, etcétera , que sólo a través de
un proceso declarativo, como el ordinario contencioso-administrativo, pueden
ser clarificados con las adecuadas garantías.
Con separación de
los dos clásicos procedimientos jurisdiccionales, y por tener una naturaleza
diferente y más bien asimilable a la de los expedientes de jurisdicción
voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la Ley de funcionamiento
los expedientes de cancelación de fianzas. En ellos no se ejercitan
pretensiones de responsabilidad contable y su única finalidad es, precisamente,
constatar la inexistencia de ésta para, si así ocurre, proceder a su
cancelación y devolución.
Termina la Ley el
Título dedicado a la jurisdicción contable y sus procedimientos con la
regulación de los modos de terminación de los procedimientos jurisdiccionales,
régimen de recursos contra las diversas resoluciones, incluidos los de casación
y revisión a que hace méritos el artículo 49 de la Ley Orgánica que se
desarrolla, y ejecución de sentencias.
El ultimo Título,
por mandato de la Ley Orgánica de referencia, regula el Estatuto del personal
al servicio del Tribunal de Cuentas. Se ha partido de la base de asimilar, en
la medida de lo posible, la función pública en el Tribunal al régimen general
de la función pública, tal y como ya se prevé en el artículo 87 de la primera
de las leyes acabadas de citar. A la consecución de este objetivo responden las
disposiciones relativas a las relaciones de puestos de trabajo, oferta pública
de empleo y régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos,
deberes, bases de régimen retributivo, seguridad social, extinción de la
relación de servicio y régimen disciplinario, que, en general, suponen una
remisión a los preceptos correspondientes de aquella legislación general. La Ley
contempla, como cuerpos específicos del Tribunal y diversificados por razones
de especialización, los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores y el Cuerpo
de Contadores Diplomados y, como novedad, introduce la posibilidad de una
tercera categoría de funcionarios titulados superiores pertenecientes a las
Administraciones públicas y a la Seguridad Social, que prestarían sus funciones
como funcionarios en servicio activo en el Tribunal de Cuentas y que accederían
a él por los medios normales de provisión arbitrados en la legislación general
sobre la función pública.
Las disposiciones
adicionales se refieren, en primer lugar, al régimen de los actos no adoptados
en el ejercicio de las funciones fiscalizadora y jurisdiccional, que se somete
a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo; en segundo
lugar, a la obligada nueva redacción de los artículos 143 y 144.1 de la Ley
General Presupuestaria, prescripción de responsabilidades contables, creación
de los dos cuerpos anteriormente mencionados e integración en ellos de los
funcionarios del actual de censores letrados y contables del Tribunal de
Cuentas, situación de los funcionarios incorporados al Tribunal en virtud de
las Leyes de Presupuestos para los ejercicios de 1983 y 1984, confección de las
relaciones de puestos de trabajo y adscripción del personal a los mismos.
Por último, las
disposiciones transitorias y las disposiciones finales abordan la aplicación de
las nuevas normas procedimentales al régimen de recursos, a los modos de
terminación de los procedimientos jurisdiccionales y a aquellos que hayan
alcanzado determinado estado en la tramitación. Se clarifica también, con el
mismo carácter transitorio, lo que se entiende por empresa pública a los
efectos de delimitar el ámbito de la función fiscalizadora; se regulan,
provisionalmente, los recursos de casación y revisión y las repercusiones que
la nueva normativa pueda representar para el personal actualmente al servicio
del Tribunal, y los temas propios de la extinción del derecho precedente y el
desarrollo reglamentario de la Ley, cuya iniciativa se deja al propio Tribunal,
con conocimiento ulterior de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las
relaciones con el Tribunal de Cuentas.
De acuerdo con lo
preceptuado en la Ley 2/1982, Orgánica del Tribunal de Cuentas, la presente Ley
tiene como objeto:
a.
La ordenación del funcionamiento
del Tribunal de Cuentas y de las atribuciones de sus órganos, así como del
Estatuto de sus miembros.
b.
La regulación de los
procedimientos, mediante los cuales el Tribunal de Cuentas lleva a cabo la
función de fiscalización externa de la actividad económico-financiera del
sector público, así como de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas
que, procedentes del mismo, sean concedidas a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
c.
La regulación de los
procedimientos mediante los que se lleva a efecto el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos.
d.
El Estatuto del personal del
Tribunal de Cuentas.
1. Corresponden al
Presidente del Tribunal, además de las establecidas en la Ley Orgánica 2/1982,
las siguientes atribuciones:
a.
Fijar los correspondientes
órdenes del día del Pleno y la Comisión de Gobierno, dirigir las deliberaciones
y disponer la ejecución de los acuerdos de uno y otra.
b.
Convocar pruebas selectivas para
cubrir las vacantes existentes en los Cuerpos del Tribunal o en el personal
laboral, de acuerdo con la oferta de empleo aprobada por el Pleno; designar los
miembros de los Tribunales calificadores previa propuesta de la Comisión de
Gobierno, e instar la convocatoria de los procedimientos para la provisión de
los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios al servicio del propio
Tribunal.
c.
Efectuar los nombramientos del
personal al servicio del Tribunal y disponer, en su caso, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
d.
Promover y ejercer la potestad
disciplinaria en caso de faltas graves.
e.
Declarar las situaciones
administrativas en que deban quedar los funcionarios pertenecientes a los
Cuerpos del Tribunal y la jubilación de los mismos cuando proceda.
f.
Comunicar a las Cortes Generales
las vacantes de Consejeros de Cuentas que ocurran para que se provea acerca de
su sustitución.
g.
Ejercer la superior inspección de
los servicios propios del Tribunal y asegurar la coordinación, eficacia y buen
funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso considere
necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las previsiones
presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
h.
Designar los Consejeros que hayan
de integrar las Salas de la Sección de Enjuiciamiento cuando no basten los
inicialmente adscritos a la misma, según un turno de rigurosa rotación entre
los mismos.
i.
Nombrar y separar libremente al
personal eventual, a propuesta, en su caso, de los consejeros, dentro de las
previsiones presupuestarias y de la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
j.
Disponer, con sujeción a la Ley
General Presupuestaria y a la legislación de contratos y patrimonio del Estado,
los gastos propios del Tribunal y contratar las obras, bienes, servicios,
suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento
cuando hayan sido autorizados por el Pleno o la Comisión de Gobierno, o tengan
carácter ordinario y periódico.
2. El Presidente podrá
delegar en el Secretario General el ejercicio de las competencias que le
corresponden en materia de personal y como órgano de contratación, que no
requiera previa autorización o conocimiento del Pleno o de la Comisión de
Gobierno.
Son atribuciones del
Pleno del Tribunal, además de las que le confiere la Ley Orgánica 2/1982, las
siguientes:
a. Aprobar el
programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la Comisión Mixta
Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio
de las fiscalizaciones que éste deba realizar a iniciativa de las Cortes
Generales y, en su ámbito, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, según el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.
b. Acordar la
iniciación de los procedimientos de fiscalización de los distintos subsectores
del sector público previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1982, y, en
su caso, de las entidades singulares que forman parte de ellos, tomar
conocimiento de su desarrollo e incidencias, así como de la situación del
examen y comprobación de cuentas en los distintos departamentos en que se
estructure la Sección de Fiscalización y de la que mantengan los procedimientos
jurisdiccionales en la Sección de Enjuiciamiento.
c. Aprobar las
memorias o informes, mociones o notas a que puedan dar lugar los procedimientos
de fiscalización, así como las medidas a proponer, en su caso, para la mejora
de la gestión económico-financiera del sector público, y elevar unas y otras a
las Cortes Generales y, además en lo que les afecte, a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, y a los Plenos de las Corporaciones
Locales.
d. Aprobar el
informe a elevar a las Cortes Generales sobre los proyectos financiados con
cargo al fondo de compensación interterritorial, en los términos prevenidos en
la legislación reguladora de dicho Fondo.
e. Avocar el
conocimiento de cuestiones sobre responsabilidad contable exigida con arreglo a
normas específicas en vía administrativa y trasladarlas a la Sección de
Enjuiciamiento.
f. Establecer y
modificar la organización departamental de la Sección de Fiscalización, así
como crear en la de Enjuiciamiento las Salas que las necesidades del servicio
requieran, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias y con respeto a
los criterios organizativos establecidos en esta Ley.
g. Establecer las
directrices técnicas a que deban sujetarse los diferentes procedimientos de
fiscalización.
h. Aprobar el
anteproyecto del presupuesto del Tribunal para su integración en los
Presupuestos Generales del Estado, así como las relaciones de puestos de
trabajo y sus modificaciones y la oferta de empleo público.
i. Otorgar las
autorizaciones pertinentes, respecto del presupuesto aprobado por las Cortes
Generales, para efectuar las transferencias de créditos que resulten
necesarias.
j. Resolver los
recursos de alzada contra las disposiciones y actos adoptados por el resto de
los órganos del Tribunal en el ejercicio de funciones gubernativas o en materia
de personal.
k. Elegir y remover
libremente al Secretario General, al Interventor y al Director y Adjuntos del
gabinete técnico.
l. Incoar los
expedientes sobre incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los
deberes del cargo en que hubieran podido incurrir los consejeros y elevarlos
ulteriormente para la resolución que proceda a la Comisión Mixta
Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.
m. Conocer de los
incidentes de recusación cuando ésta afectara a todos o la mayoría de los
Consejeros de una Sala del Tribunal.
n. Aprobar la
relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público del Tribunal.
ñ. Determinar los
requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del Tribunal y
la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de
trabajo a cada una de las distintas categorías de funcionarios al servicio del
Tribunal.
o. Establecer
delegaciones del Tribunal para la instrucción de las diligencias previas a la
exigencia de responsabilidades en vía jurisdiccional en aquellos servicios u
organismos cuya importancia o complejidad lo aconsejen.
p. Proponer a las
Cortes Generales el planteamiento de conflictos que afecten a las competencias
o atribuciones del Tribunal.
q. Otorgar
autorización para contratar obras, servicios y suministros en los supuestos en
que la legislación general de contratación del Estado exige la autorización del
Consejo de Ministros.
1. El Pleno se reunirá,
previa convocatoria del Presidente, notificada con una antelación mínima de
cuarenta y ocho horas, una vez al menos dentro de cada mes, salvo en el período
de vacaciones del Tribunal, y en cuantas ocasiones aquél lo convoque con causa
justificada, o lo soliciten tres miembros del Pleno, acompañándose a la
convocatoria el correspondiente orden del día.
2. El quórum para la
válida constitución del Pleno será el de los dos tercios de sus componentes y
sus acuerdos se adoptaran por mayoría de los asistentes, salvo en los casos en
que, específicamente, se exija una mayoría cualificada en la presente Ley.
3. No obstante, quedará
validamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos
de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
4. No podrá ser objeto
de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que
estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del
asunto por el voto favorable de la mayoría.
1. Las deliberaciones
del Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas
los asistentes y cuantos pudieran conocerlas por razón de sus funciones en el
Tribunal.
2. Los consejeros y el
fiscal podrán, en su caso, hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que lo justifiquen, siempre que éstos se aporten dentro
de los dos días siguientes al de la adopción del acuerdo de que se trate.
Cuando voten en contra
y hagan constar por escrito su motivada oposición, el contenido de tales votos
particulares se incorporará a las memorias, informes, mociones o notas que deba
remitir el Tribunal a las Cortes Generales, a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, al Gobierno o a las distintas entidades y organismos del
sector público.
3. El Secretario
General ejercerá las funciones de Secretario del Pleno, con voz pero sin voto,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 respecto de la elección del
Presidente. Redactará las actas, que recogerán el resultado de las
deliberaciones y los acuerdos que se adopten.
Sin perjuicio de las
que se consignan en la Ley Orgánica 2/1982, corresponden a la Comisión de
Gobierno del Tribunal de Cuentas las siguientes atribuciones:
a.
Mantener relaciones permanentes
con las Cortes Generales a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las
relaciones con el Tribunal de Cuentas.
b.
Proponer al Pleno del Tribunal la
elección y remoción de los cargos de Secretario General, Interventor y Director
y Adjuntos del Gabinete Técnico.
c.
Aprobar las bases de los
concursos y pruebas selectivas para el acceso a los cuerpos de funcionarios del
Tribunal y los programas para la realización de las pruebas correspondientes,
así como proponer al Presidente la designación de los miembros de los
Tribunales calificadores.
d.
Preparar las sesiones del Pleno,
elaborando y proponiendo al Presidente el oportuno orden del día.
e.
Proponer al Pleno del Tribunal el
proyecto de relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones.
f.
Adscribir y remover a los
funcionarios de las unidades en que el Tribunal de Cuentas se organice una vez
ultimados los oportunos procedimientos de selección y provisión.
g.
Proponer al Pleno la contratación
de expertos de conformidad con el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 2/1982, con
la limitación establecida en el artículo 33.4 de dicha Ley.
h.
Ejercer, en materia de personal y
régimen de trabajo, las facultades que le atribuye esta Ley y las no reservadas
específicamente al Pleno, al Presidente del Tribunal o a órganos de la
Administración del Estado.
i.
Otorgar autorización para
contratar obras, bienes, servicios y suministros en los casos en que el
presupuesto correspondiente exceda de cinco millones de pesetas, o en que se
trate de gastos que no tengan carácter ordinario y periódico.
Serán aplicables al
funcionamiento de la Comisión de Gobierno los preceptos relativos al Pleno en
cuanto se refieren a la convocatoria, constitución, deliberaciones y levantamiento
de actas.
1. Corresponden a la Sección
de Fiscalización las funciones determinadas en la Ley Orgánica 2/1982, así como
examinar los procedimientos fiscalizadores tramitados en los distintos
departamentos sectoriales y territoriales en que la misma se estructura y
proponer al Pleno las memorias o informes, mociones, notas o medidas que
corresponda elevar a las Cortes Generales.
2. La Sección de
Fiscalización estará integrada por su Presidente y por los Consejeros que
tengan a su cargo los departamentos sectoriales y territoriales.
3. La organización de
la Sección de Fiscalización en departamentos sectoriales se acomodará, en la
medida de lo posible, a las grandes áreas de la actividad económico-financiera
del sector público, con el fin de conseguir la máxima eficiencia y economía de
la función fiscalizadora del Tribunal.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, el Tribunal de Cuentas podrá adscribir a
uno o varios departamentos la fiscalización de las entidades financieras del
sector público, sociedades estatales y empresas públicas.
4. Los departamentos
territoriales llevarán a cabo la fiscalización de la actividad
económico-financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales.
Corresponden a los
diferentes departamentos sectoriales y territoriales de la Sección de
Fiscalización la verificación de la contabilidad y el examen y comprobación de
las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal y la
tramitación de los correspondientes procedimientos fiscalizadores de acuerdo
con el Plan de fiscalización debidamente aprobado, al que se unirán las demás
iniciativas de fiscalización, y, asimismo, de conformidad con las directrices
técnicas que el Pleno haya podido establecer.
La estructura interna
de cada departamento de la Sección de Fiscalización se acomodará a las
necesidades que en cada momento determine el Pleno del Tribunal, en la
siguiente forma:
1. Las unidades
técnicas que sean precisas para una mejor racionalización y especialización en
el desarrollo de los cometidos asignados a cada departamento, dotadas del
personal técnico, administrativo y auxiliar necesario.
2. Las unidades
técnicas podrán articularse en otras subdivisiones, según determinen las
relaciones de puestos de trabajo.
1. La Sección de Enjuiciamiento
estará integrada por su Presidente y los Consejeros de Cuentas a quienes, como
órganos de primera instancia o adscritos a la Sala o Salas del Tribunal,
corresponde conocer de los procedimientos jurisdiccionales.
2. Cada Sala estará
compuesta por el Presidente, que será el de la sección, y dos Consejeros.
Contará, además, con
uno o más Secretarios designados en la forma establecida en el artículo 6, f),
y con el personal de secretaría que demanden las necesidades del servicio.
3. En la Sección de Enjuiciamiento
existirá una unidad administrativa, dotada del personal técnico, administrativo
y auxiliar necesario, encargada de la tramitación y, en su caso, vigilancia de
las actuaciones instructoras previas a la exigencia de responsabilidades
contables en los procedimientos de reintegro por alcance.
Además de las funciones
jurisdiccionales, corresponde a la Sección de Enjuiciamiento:
a.
Preparar la memoria de las
actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico
correspondiente y formular la oportuna propuesta al Pleno.
b.
Someter al Pleno las
modificaciones que deban introducirse en la estructura de la sección, así como
la creación de nuevas Salas cuando el número de los asuntos lo aconseje.
c.
Sentar los criterios con arreglo
a los cuales deba efectuarse el reparto de asuntos entre las Salas y entre los
Consejeros de la Sección de Enjuiciamiento.
Corresponde a los Consejeros
de Cuentas titulares de los departamentos sectoriales y territoriales de la Sección
de Fiscalización:
a.
Representar al departamento ante
los restantes órganos del Tribunal.
b.
Impulsar, dirigir, distribuir,
coordinar e inspeccionar el trabajo en el departamento.
c.
Aprobar, rectificar o rechazar
las propuestas que les formulen las distintas unidades.
d.
Ejercer la potestad disciplinaria
en los supuestos de faltas leves.
Además de la
competencia jurisdiccional a que se refiere el artículo 53 de esta Ley,
corresponde a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento
ejercer la vigilancia e inspección sobre los procedimientos de su competencia y
la potestad disciplinaria sobre el personal de la sección en caso de faltas
leves.
1. Los Consejeros del
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la función jurisdiccional, deberán
abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando concurra justa causa.
2. Se entenderán justas
causas de abstención y recusación las señaladas en las Leyes Orgánica del Poder
Judicial y de Enjuiciamiento Civil.
3. La tramitación del
incidente de recusación se ajustará, igualmente, a lo preceptuado en las referidas
Leyes, con las modificaciones establecidas en ésta respecto del órgano que ha
de conocerlo y fallarlo.
1. La Fiscalía del
Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad, y en la forma determinada por su legislación
orgánica con las particularidades establecidas en la presente Ley.
2. En especial, son
funciones de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas:
a.
Consignar su dictamen escrito en
las cuentas generales y en las memorias, mociones y notas del Tribunal, en
orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar.
b.
Ser oído en los procedimientos de
fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la
práctica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de
las responsabilidades contables que de aquéllos puedan resultar.
c.
Tomar conocimiento de todos los
procedimientos fiscalizadores y jurisdiccionales que se sigan en el Tribunal a
efectos de esclarecer las posibles responsabilidades contables que de ellos
puedan derivarse.
d.
Ejercitar la acción de
responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza en los
juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por alcance.
1. Corresponden a la
Secretaría General las funciones a que se refiere la Ley Orgánica 2/1982 y las
de gestión, tramitación, documentación y registro de los asuntos de la
competencia del Presidente, Pleno y la Comisión de Gobierno.
2. El Secretario
General del Tribunal será elegido entre funcionarios comprendidos en los
apartados a), b) y c) del artículo 89.2 de la presente Ley.
3. La Secretaría General
se organizará en las unidades administrativas necesarias para atender la
tramitación de expedientes de toda índole y la gestión de asuntos generales,
gubernativos y de personal al servicio del Tribunal, asuntos económicos y
presupuestarios, inspección y funcionamiento de los servicios propios del
mismo, compras y adquisiciones, informatización y procesamiento de datos,
registro general, archivo y biblioteca.
La función interventora
se ejercerá por el Interventor del Tribunal, elegido y removido libremente por
el Pleno.
1. Bajo la dependencia
orgánica del Presidente, y al servicio de éste y de los órganos colegiados del
Tribunal y de los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento
habrá un Gabinete Técnico, con funciones de asesoramiento y apoyo. Su director
y hasta un máximo de tres adjuntos serán elegidos y removidos libremente por el
Pleno entre juristas o economistas.
La estructuración del
gabinete, y lo relativo a las dotaciones de personal y de medios materiales es
competencia del Pleno del Tribunal, previa propuesta de la Comisión de
Gobierno, todo ello dentro de las previsiones presupuestarias.
2. La situación
administrativa del Director y los Adjuntos será, si fueren funcionarios
públicos en activo, la de servicios especiales.
1. El Servicio Jurídico
del Estado en el Tribunal de Cuentas tendrá las funciones reconocidas en la Ley
Orgánica 2/1982 y estará a cargo de un Letrado del Estado-jefe y el número de
Letrados del Estado que, legal o reglamentariamente, se determine con arreglo a
las necesidades del servicio.
2. El Servicio Jurídico
del Estado asumirá la representación y defensa del propio Tribunal de Cuentas
ante el Tribunal Constitucional y ante los órganos jurisdiccionales civil,
penal, contencioso-administrativo y social en la forma establecida para el
Estado, sustituyéndose las autorizaciones que precise del Gobierno por las que
al efecto le conceda el Pleno.
3. El Servicio Jurídico
del Estado en el Tribunal de Cuentas evacuará también los informes en Derecho
que le soliciten el Presidente, el Pleno del Tribunal, la Comisión de Gobierno
y los Consejeros.
1. La elección del
Presidente se efectuará, en votación secreta, por los Consejeros de Cuentas,
reunidos en sesión el mismo día de su toma de posesión, y, si no fuera posible,
el siguiente día hábil, bajo la presidencia del Consejero de más edad.
2. Para la elección de
Presidente, en primera votación, se requerirá la mayoría absoluta de los
Consejeros. Si ésta no se alcanzara, se procederá a una segunda votación, en la
que resultará elegido quien obtuviere mayor número de votos. En caso de empate
se efectuará una ultima votación y, si éste se repitiese, recaerá el
nombramiento en el Consejero de más edad. En esta sesión actuará como
Secretario el Consejero de menos edad. El Secretario actuante, terminada la
sesión, levantará la oportuna acta, que será firmada por todos los Consejeros.
3. Si alguno de los
Consejeros se hallare imposibilitado hasta el punto de no poder asistir a la
sesión que haya de elegir al Presidente, será valida la elección efectuada
siempre que concurran las dos terceras partes de los Consejeros y la elección
se hubiese producido por mayoría absoluta de los Consejeros que componen el
Tribunal. En otro caso, se esperará al cese de la imposibilidad, sin perjuicio
de que el Tribunal inicie, de inmediato, el ejercicio de sus funciones bajo la
Presidencia interina del Consejero de más edad.
4. Finalizado el
período de tres años por el que es elegido, o en el supuesto de que se
produjese, con arreglo a esta Ley, la vacante del cargo, los Consejeros, dentro
del día hábil siguiente al último del plazo inicial o de la cobertura de la
vacante, procederán a la elección del Presidente, con arreglo a lo dispuesto en
los apartados anteriores, por otro período igual o por el que, en su caso,
faltase para completar el período de tres años o para la total renovación del
Tribunal.
5. Hecha la elección,
se convocará, para el siguiente día hábil, al Tribunal en Pleno, que examinará
la legalidad de aquélla y remitirá la propuesta al presidente del Congreso de
los Diputados que la elevara al Rey.
6. El Consejero elegido
presidente prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión ante el
Tribunal en Pleno, en sesión al efecto convocada para el mismo o el siguiente
día hábil. Hasta que se haya efectuado la toma de posesión, ejercerá las
funciones de Presidente el Consejero de más edad.
7. En los casos de
vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal del
Presidente, le sustituirán en sus funciones los Presidentes de la Sección de
Fiscalización y Enjuiciamiento, por este orden, y, en defecto de los mismos, el
Consejero de más edad.
1. Antes de los cuatro
meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos de los Consejeros
de Cuentas, el Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya,
solicitara de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado la
iniciación del procedimiento que haya de conducir a la elección de los mismos.
2. Si durante el período
de nueve años por el que son designados se produjese alguna vacante de
Consejero, el Presidente del Tribunal, o quien legalmente le sustituya,
procederá en la forma establecida en el párrafo anterior, al objeto de que se
elija Consejero por el tiempo que reste del mandato del inicialmente designado.
3. Los Consejeros de
Cuentas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado
posesión quienes hubieren de sucederles.
4. La toma de posesión
de los cargos de Consejero de Cuentas se efectuará en el Congreso o en el
Senado y en presencia de los Presidentes de ambas Cámaras.
1. La elección de los
Presidentes de las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento se efectuará por
un período de tres años, en la misma sesión en que se haya de elegir al
Presidente del Tribunal, por el mismo procedimiento y a continuación de la de
éste.
2. En la misma sesión
plenaria del Tribunal que haya de efectuar la propuesta de Presidente, se
examinará la legalidad de la elección de los Presidentes de sección y se harán
los correspondientes nombramientos.
3. Los Presidentes de
sección tomarán posesión de su cargo en la reunión del Pleno en que lo efectúe
el Presidente y a continuación de la de éste.
4. En los casos de
vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo de imposibilidad legal, los
Presidentes de las secciones serán sustituidos por el Consejero de más edad de
cada una de ellas.
1. Los Consejeros del
Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones de acuerdo con los principios de
imparcialidad y dignidad inherentes a las mismas, cuidaran del despacho pronto
y eficaz de los asuntos que les hubieren correspondido, asistirán a cuantas
reuniones plenarias o comisiones fueren convocadas y no podrán ser perseguidos
por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
2. El Presidente y los
Consejeros tendrán la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos
que afecten a entidades en cuya dirección asesoramiento o administración
hubieran participado, o con la que hubieran mantenido cualquier clase de
relación interesada, ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo
grado civil por consanguinidad o afinidad.
1. El Presidente y los Consejeros
de Cuentas del Tribunal cesarán en sus cargos por agotamiento de su mandato,
renuncia aceptada por las Cortes Generales, incapacidad o incompatibilidad.
También podrán cesar
por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por
incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en
virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por
delito doloso.
2. En los casos de
agotamiento del mandato y de renuncia, el cese tendrá lugar sin necesidad de
ningún procedimiento especial, una vez producidos los presupuestos de que uno y
otra dependan. En los restantes supuestos de cese, será necesaria la
tramitación de expediente contradictorio, iniciado en virtud de acuerdo de la
Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas,
o de acuerdo del propio Pleno del Tribunal, adoptado por mayoría simple de los
asistentes cuando se trate de causas de incapacidad o incompatibilidad y por
mayoría de tres cuartas partes de sus miembros de derecho cuando se trate de
incumplimiento grave de los deberes del cargo.
3. La tramitación del
expediente de responsabilidad disciplinaria se ajustará a lo establecido para
el procedimiento sancionador en la Ley de Procedimiento Administrativo. El
Pleno del Tribunal, en el mismo acuerdo de incoación de expediente, o por
acuerdo independiente adoptado por mayoría de tres cuartas partes de sus
miembros de derecho, designará un Consejero de Cuentas como instructor y, tras
de aprobar, por la misma mayoría, la propuesta correspondiente, elevará las
actuaciones a la mencionada Comisión Mixta del Congreso-Senado, a efectos de
que emita dictamen y someta a la Cámara que en su día eligió al Consejero
afectado la decisión que proceda. La Cámara a que corresponda adoptará su
resolución por la mayoría legalmente exigida para la elección del cargo.
4. El Pleno del
Tribunal podrá suspender al Presidente y Consejeros de Cuentas en el ejercicio
de sus funciones, como medida provisional y por el quórum establecido en el
párrafo anterior, en caso de procesamiento por delito doloso y hasta tanto
recaiga sentencia, o por el tiempo indispensable para resolver sobre la
concurrencia de las causas del cese consistente en incapacidad o incompatibilidad,
o mientras dure la tramitación del expediente por incumplimiento grave de los
deberes del cargo.
El cargo de Consejero
del Tribunal de Cuentas, si el que lo ostentare fuere funcionario público de la
Administración del Estado, autonómica, local o institucional o miembro de las
Carreras Judicial o Fiscal, o perteneciera a otra Carrera, Cuerpo o empleo no
sometido a la legislación general de la función pública, implicará la
declaración en la situación de servicios especiales o equivalente en el cuerpo
o carrera de procedencia.
1. La función
fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene carácter externo, permanente y
consultivo y se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera
del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en
relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
Cuando la fiscalización
externa se realice por órganos de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias, el Tribunal de Cuentas informará a las Cortes Generales,
partiendo de dichas actuaciones y de las ampliaciones que tuviere a bien
interesar.
2. El Tribunal de
Cuentas podrá recabar y utilizar, para el ejercicio de su función
fiscalizadora, los resultados de cualquier función interventora o de control
interno que se haya efectuado en las entidades del sector público o los de la
fiscalización externa de los correspondientes órganos de las Comunidades
Autónomas en la forma establecida en la presente Ley.
3. Asimismo, en los
procedimientos de fiscalización de entidades singulares comprendidas en el
ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1982, el Tribunal de Cuentas podrá
utilizar las técnicas de auditoría que resulten idóneas a la fiscalización
pretendida.
4. Las inspecciones,
revisiones y comprobaciones a que se refiere el artículo 7.4, de la referida
Ley Orgánica, serán acordadas por el Pleno del Tribunal, que designará el
experto o expertos que hayan de realizarlas, precisará los objetivos de las
actividades de que se trate y fijará los plazos para llevarlas a cabo y emitir
los correspondientes informes.
5. Los funcionarios,
auditores, comisionados expertos que practiquen las actuaciones a que se
refieren los apartados anteriores, tienen obligación de guardar secreto
respecto de las mismas, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las
responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penales a que hubiere lugar.
1. Los informes o
memorias, mociones o notas aprobados por el Pleno del Tribunal como resultado
de su función fiscalizadora, así como las alegaciones y justificaciones a que
se refiere el artículo 44 de la presente Ley que hubiesen sido aducidas en cada
procedimiento de fiscalización, se expondrán integrados en el Informe o Memoria
anual que el Tribunal debe remitir, para su tramitación parlamentaria a las
Cortes Generales y, en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y a los Plenos de las Corporaciones Locales, todo ello en
cumplimiento de los artículos 136.2 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica
2/1982 y sin perjuicio de cuanto se establece en los apartados 4 y 6 del
presente artículo.
El Informe o Memoria
anual contendrá, asimismo, una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del
Tribunal durante el año correspondiente.
2. Conocido por la
Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas
el resultado de las actuaciones fiscalizadoras, y una vez que dicha Comisión
haya procedido a su examen, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado las resoluciones que se
aprueben, conjuntamente con el informe o memoria.
3. El Tribunal de
Cuentas remitirá, asimismo, el Informe o Memoria al Gobierno de la Nación, a
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o a los Plenos de las
Corporaciones Locales, según corresponda.
4. Cuando las Cortes
Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así lo
acuerden, o cuando, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal
de Cuentas lo considere pertinente, este pondrá en conocimiento de aquéllas el
resultado de cualesquiera procedimientos fiscalizadores, mediante informes o
memorias extraordinarias.
El Tribunal dará
traslado de estas memorias a los Gobiernos correspondientes, sin perjuicio de
su tramitación parlamentaria, separadamente de la memoria o informe anual,
siguiéndose en todo caso el procedimiento establecido en el apartado 2 de este
artículo.
5. Los resultados
obtenidos en orden a la corrección de las infracciones, abusos o prácticas
irregulares detectadas por el Tribunal de Cuentas y el grado de cumplimiento de
las observaciones emanadas del mismo, se incorporarán al Informe o Memoria
anual.
6. El Tribunal de
Cuentas elevará en todo caso a las Cortes Generales y, en su caso, a las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, cuantas mociones o notas
considere convenientes, proponiendo las medidas a su juicio conducentes a la
mejora de la gestión económico-financiera del sector público, a la vista de los
Informes o Memorias, ordinarias y extraordinarias, a que se refieren los
párrafos anteriores y del resultado de la censura de cuentas o procedimientos
de fiscalización de que hubiere conocido.
1. Los órganos de
control externo de las Comunidades Autónomas coordinarán su actividad con la
del Tribunal de Cuentas mediante el establecimiento de criterios y técnicas
comunes de fiscalización que garanticen la mayor eficacia en los resultados y
eviten la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
2. A los mismos
efectos, los órganos de referencia remitirán al Tribunal de Cuentas, tan pronto
los tengan aprobados o, en su caso, dentro de los plazos legalmente
establecidos, los resultados individualizados del examen, comprobación y
censura de las cuentas de todas las entidades del sector público autonómico,
así como los Informes o Memorias anuales acerca de sus respectivas cuentas
generales y los informes o memorias, mociones o notas en que se concrete el
análisis de la gestión económico-financiera de las entidades que integren el
sector público autonómico o de las subvenciones, créditos, avales u otras
ayudas de dicho sector percibidas por personas físicas o jurídicas.
Los informes o memorias
habrán de remitirse acompañados de los antecedentes y del detalle necesarios al
objeto de que el Tribunal de Cuentas pueda examinarlos, practicar, en su caso,
las ampliaciones y comprobaciones que estime necesarias, e incorporar sus
propias conclusiones, si resultara procedente, a la Memoria anual a remitir a
las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o a las Memorias extraordinarias a que se refiere el artículo 28.2 de
la presente Ley.
3. El Tribunal de
Cuentas, mediante acuerdo plenario, podrá solicitar de los órganos de
fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la práctica de concretas
funciones fiscalizadoras, tanto si se refieren al sector público autonómico
como al estatal.
1. El deber de
colaboración establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1982, alcanzará
a cualesquiera personas, naturales o jurídicas, respecto de los bienes, fondos,
efectos o caudales públicos que tengan en depósito, custodia o administración o
en cuya gestión hayan participado o participen por cualquier causa, así como a
las personas físicas o jurídicas perceptoras de subvenciones u otras ayudas del
sector público.
2. La petición de
colaboración se dirigirá, por el Presidente del Tribunal, a instancia, en su
caso, de los consejeros correspondientes, a los titulares de los distintos
departamentos ministeriales, cuando se trate del sector público estatal, o a
los Presidentes de las Comunidades Autónomas, respecto del sector público
dependiente de las mismas, a los Presidentes de las respectivas Corporaciones
Locales y, en cualquier otro supuesto, al titular del máximo órgano de Gobierno
o Administración de las demás entidades requeridas o a la persona física
correspondiente, en su caso.
3. Los datos, estados,
documentos o antecedentes solicitados se referirán a los que consten o deban
constar en los correspondientes estados contables o en la justificación de
estos.
4. El órgano que
recibiere cualquier petición de colaboración del Tribunal de Cuentas estará obligado
a acusar recibo y cumplimentarlo dentro del plazo que aquel le haya señalado,
salvo imposibilidad, que será debidamente razonada con ocasión de acusar
recibo, indicando, en este caso, el plazo que precise para su atención.
5. El incumplimiento de
los requerimientos efectuados por el Tribunal facultará a éste para imponer al
responsable una multa de 10.000 a 150.000 pesetas, que podrá reiterarse hasta
obtener el total cumplimiento de lo interesado y que se graduará teniendo en
cuenta la importancia de la perturbación sufrida. Esta sanción se impondrá por
el Pleno, previa audiencia del jefe de la dependencia a que pertenezca el
responsable, del Ministerio Fiscal y del propio interesado, la cual se evacuará
en el plazo común de diez días. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de que el Tribunal
de Cuentas ponga en conocimiento de las Cortes Generales la falta de
colaboración de los obligados a prestársela y de que proponga al Gobierno, Ministros
o autoridades de todo orden, la imposición de sanciones disciplinarias,
incluida la separación del servicio del funcionario o el cese de la autoridad
responsable del incumplimiento.
El ejercicio de la
función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se llevará a cabo mediante:
a.
El examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
b.
El examen y comprobación de las
Cuentas generales y parciales de todas las entidades y organismos integrantes
del sector público y de las que deban rendir los perceptores o beneficiarios de
ayudas procedentes del mismo sector, tales como subvenciones, créditos o
avales.
c.
El examen de los expedientes
referentes a los contratos celebrados por la Administración del Estado y de las
demás entidades del sector público.
d.
El examen de la situación y
variaciones del Patrimonio del Estado y demás entidades del sector público.
e.
El examen de los expedientes
sobre créditos extraordinarios y suplementarios, así como sobre las
incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los
créditos presupuestarios iniciales.
f.
Y cualquiera otros que resultaren
adecuados al cumplimiento de su función.
1. La tramitación de
los procedimientos de fiscalización se ajustará a las prescripciones de este
Título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo, a excepción de las que determinan el carácter de
parte o legitiman para la interposición de recursos en vía administrativa o
jurisdiccional, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.3 de la
presente Ley.
2. No se dará curso por
el Tribunal de Cuentas a ninguna petición de fiscalización que no provenga de
las instancias a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1982.
1. La Cuenta General
del Estado que forma la Intervención general se ultimará antes del día 31 de
agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal dentro de
los dos meses siguientes a su conclusión.
2. Tan pronto se reciba
en el Tribunal la Cuenta General del Estado con los libros y documentos que
deban acompañarla, los departamentos correspondientes de la Sección de
Fiscalización procederán a su examen y contraste formales con las cuentas
parciales que deben rendirse al Tribunal y que le sirven de fundamento.
Formados los oportunos resúmenes, hechas las debidas comprobaciones, deliberado
el expediente y el proyecto correspondiente en la mencionada sección y oído el
fiscal del Tribunal, se someterán al Pleno al objeto de que emita la
declaración definitiva que le merezca y la eleve a las Cámaras a los efectos de
la resolución que proceda sobre la Cuenta General del Estado, dando traslado al
Gobierno.
1. Todas las entidades
integrantes del sector público, enumeradas en el artículo 4 de la Ley Orgánica
2/1982, quedan sometidas a la obligación de rendir al Tribunal las cuentas
legalmente establecidas de sus operaciones, con arreglo a su respectivo régimen
de contabilidad y sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 27 y 29
de la presente Ley.
2. Serán cuentadantes,
en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios
o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización
de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público.
3. Los perceptores o
beneficiarios de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o
procedentes de entidades integrantes del sector público, tales como
subvenciones, créditos o avales, sean personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, así como los particulares que administren, recauden o custodien
fondos o valores del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales,
hayan sido o no intervenidas la respectivas operaciones, estarán obligados a
rendir las cuentas que la Ley establece.
1. Las cuentas que han
de rendirse por conducto de la Intervención General de la Administración del
Estado, deberán estar en poder del Tribunal dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de su recepción por la misma acompañadas de las notas de defectos o
reparos que se hubieran producido.
2. Las cuentas
generales y parciales que hayan de remitirse al Tribunal por otros conductos,
deberán estar en poder del mismo en los plazos que las disposiciones
respectivas determinen, o dentro de los dos meses siguientes a la terminación
del período que a cada una corresponda cuando no exista previsión legal al
respecto.
3. Las cuentas
parciales que se remiten directamente al Tribunal por los cuentadantes, se
enviarán al mismo dentro de los quince días siguientes a la terminación del
período a que se refieran.
4. Las cuentas de los
perceptores o beneficiarios de subvenciones u otras ayudas procedentes del
sector público, se remitirán al Tribunal dentro de los dos meses siguientes a
la terminación del ejercicio económico correspondiente.
5. En cualquier caso
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se apruebe su ejercicio
social, los presidentes o directores de empresas públicas, remitirán a la
Intervención General respectiva y ésta al Tribunal de Cuentas en la forma y
plazos señalados en el apartado 1 de este artículo, las copias autorizadas de
la memoria, balance, y cuentas de explotación y de pérdidas y ganancias
correspondientes a dicho ejercicio, así como, en su caso, el programa de
actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y de
capital.
1. Las cuentas se
remitirán al Tribunal acompañadas de todos los documentos justificativos de las
correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del
tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con
carácter de a justificar y
del que sea consecuencia del establecimiento de técnicas de informatización.
2. Esto no obstante,
podrán dejarse de remitir los justificantes referidos cuando así este
reglamentariamente establecido o cuando el Tribunal lo determine expresamente.
En uno y otro caso, al hacer la remisión de la documentación preceptiva, se
certificará, bajo la responsabilidad del cuentadante, que los justificantes se
encuentran al tiempo de efectuarla a disposición del Tribunal en la oficina u
organismo correspondiente, debiéndose expresar, igualmente, en dicha
certificación, si se encuentran todos o, en otro caso, los que falten,
indicando el motivo.
Las cuentas remitidas
al Tribunal serán examinadas y censuradas por el correspondiente departamento,
bien en su totalidad, bien mediante la utilización de técnicas de muestreo.
El examen de las
cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes
en subvenciones, créditos o avales del sector público, se extenderá tanto a la
comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las
finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.
1. Están sujetos a
fiscalización por el Tribunal de Cuentas todos los contratos celebrados por la
Administración del Estado y demás entidades del sector público, y se
fiscalizaran en particular:
1.
Los que se deriven de expedientes
cuyo gasto total exceda de cien millones de pesetas, o cuya aprobación haya
requerido especial declaración o autorización del Consejo de Ministros, o del
órgano superior de Gobierno de la entidad del sector público de que se trate.
2.
Los contratos de obras
adjudicados por el sistema de subasta por un precio superior a cien millones de
pesetas, y los que se hayan adjudicado por el de concurso por precio superior a
cincuenta millones de pesetas o de contratación directa por importe superior a
veinticinco millones de pesetas.
3.
Los contratos de gestión de
servicios públicos cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento exceda
de cien millones de pesetas cuando se adjudiquen por el sistema de concurso, o
de veinticinco millones de pesetas en el de contratación directa.
4.
Los contratos de suministro y
cualesquiera otros administrativos distintos de los anteriores cuyo importe
exceda de veinticinco millones de pesetas.
5.
Todos los contratos
administrativos, de importe superior a diez millones de pesetas, que hubieran
sido objeto de ampliaciones o modificaciones posteriores a su celebración, las
cuales, aislada o conjuntamente, supongan incremento de gasto superior al 20%
del presupuesto primitivo o eleven el precio total del contrato por encima de
los limites señalados en los números 2 al 4 de este artículo, así como los que
hayan producido las mencionadas ampliaciones o modificaciones.
6.
Cualesquiera contratos
administrativos, de cuantía superior a diez millones de pesetas, que hayan sido
objeto de resolución y, en su caso, aquellos otros que se otorguen en
sustitución del resuelto.
2. Las cuantías a que
se refiere el párrafo anterior podrán ser modificadas por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
1. La fiscalización de
los contratos señalados en el artículo anterior comprenderá los distintos
momentos de su preparación, perfección y adjudicación, formalización,
afianzamiento, ejecución, modificación y extinción.
2. Los centros,
organismos o entidades que hubieran celebrado contratos de los indicados,
enviarán anualmente al Tribunal una relación de los mismos, incluyendo copia
autorizada de los respectivos documentos de formalización y de aquéllos otros
que acrediten su cumplimiento o extinción, sin perjuicio de remitir al Tribunal
cualesquiera otros que aquél les requiera.
La fiscalización de la
situación y variaciones del Patrimonio del Estado y demás entidades del sector
público, se ejercerá a través de los inventarios y de la contabilidad
legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los
empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.
1. La fiscalización de
los créditos extraordinarios y suplementarios concedidos por el Gobierno o por
el Ministerio de Economía y Hacienda a los organismos autónomos de carácter
administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo, se referirá a la
observancia de lo prevenido en la Ley General Presupuestaria en cuanto al
expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación especifica
del crédito concedido.
2. La fiscalización de
los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por las Cortes
Generales se referirá únicamente al empleo o aplicación especifica del crédito
concedido.
1. Están sujetos
también a fiscalización por el Tribunal de Cuentas:
a.
Las transferencias de créditos
cualquiera que sea el órgano que las haya concedido.
b.
Los créditos ampliables.
c.
Las incorporaciones a los
correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato
siguiente.
d.
Cualquier otra modificación de
los créditos presupuestarios iniciales.
2. El Ministerio de
Economía y Hacienda, y el de Trabajo y Seguridad Social respecto al presupuesto
de la Seguridad Social, pondrán en conocimiento del Tribunal de Cuentas, una
vez finalizado el correspondiente ejercicio, la realización, en su caso, de las
operaciones a que se refiere este Capítulo.
1. Una vez tramitados
por el Tribunal los procedimientos de fiscalización a que se refiere el
presente Título, tanto si deben ser integrados en las memorias o informes
anuales a que se refiere el artículo 28.1 de la presente Ley, como si deben ser
objeto de memoria extraordinaria con arreglo al número 4 del mismo precepto, e
inmediatamente antes de que por el departamento correspondiente del Tribunal,
se redacte el oportuno proyecto de informe, se pondrán de manifiesto las
actuaciones practicadas a los responsables del sector o subsector público
fiscalizado, o a las personas o entidades fiscalizadas. En este último supuesto
se pondrán de manifiesto a través de sus legítimos representantes para que, con
observancia de las normas legales o reglamentarias reguladoras de la adopción
de acuerdos en las entidades correspondientes, y en un plazo no superior a
treinta días prorrogable con justa causa por un período igual, aleguen y
presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente.
La misma audiencia se
conferirá a quienes hubieren ostentado la representación del subsector
fiscalizado, o, en su caso, la titularidad del órgano legalmente representante
de la entidad del sector público de que se trate durante el período a que se
hubiere extendido la fiscalización realizada.
2. Si a la vista de las
alegaciones y justificaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el
número anterior, se acordarán otras comprobaciones o diligencias, se concederá
nueva audiencia en los términos y plazos establecidos en el número 1 de este
artículo.
3. Una vez cumplido
cuanto se establece en los apartados anteriores, el departamento en que se siga
el procedimiento formular un proyecto de resultado de la fiscalización y lo
pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el
Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a
treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus
respectivas competencias.
4. La Sección de
Fiscalización deliberará sobre el citado proyecto y lo someterá a la aprobación
del Pleno del Tribunal. Obtenida aquélla, el resultado de la fiscalización se
integrará en la Memoria o Informe anual que el Tribunal debe remitir a las
Cortes Generales para su tramitación parlamentaria o se elevaá, en su caso, con
independencia de aquélla, a las Cortes Generales.
Cuando ello proceda, el
resultado de la fiscalización se remitirá a la Asamblea Legislativa de la
correspondiente Comunidad Autónoma o al Pleno de la correspondiente Corporación
local.
El informe aprobado por
el Pleno del Tribunal de Cuentas deberá contener cuantas alegaciones y
justificaciones hayan sido aducidas por la persona o entidad fiscalizada.
5. La omisión del
trámite de audiencia a las personas o entidades a que se refieren los números 1
y 2 del presente artículo, con independencia de lo que sobre tal omisión pueda
acordar la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal
de Cuentas, podrá dar lugar a la interposición de recurso ante el Pleno del Tribunal,
contra cuya resolución, en este trámite, no se dará recurso alguno.
1. Una vez concluido el
examen y comprobación de cualquier cuenta, grupos de cuentas, o los
correspondientes procedimientos de fiscalización, si aparecieren hechos que
pudieran ser no constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, en los
términos definidos en la presente Ley, pero que pudieran dar lugar a otro tipo
de responsabilidades contables, el Consejero de Cuentas, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o Letrado del Estado y con citación y, en su
caso, Intervención del presunto responsable o de sus causahabientes, acordará
la formación de pieza separada con la finalidad de concretar los hechos, los
posibles responsables, tanto directos como subsidiarios, y el importe total de
los perjuicios ocasionados a los caudales o efectos públicos, cuando así
resultare de lo actuado en el procedimiento fiscalizador de que se trate.
2. La pieza separada a
que se refiere el párrafo anterior contendrá los antecedentes del procedimiento
fiscalizador que se consideren adecuados a la finalidad señalada y cuantos
soliciten el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado o el presunto responsable
si hubiere comparecido. Una vez ultimada se remitirá la pieza a la Sección de
Enjuiciamiento a efectos de la iniciación del oportuno juicio de cuentas.
1. Los hechos
supuestamente constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, tanto si
su conocimiento procede del examen y comprobación de cuentas, o de cualquier
otro procedimiento fiscalizador, como si es consecuencia de una gestión de
aquellos que hubiera tenido lugar al margen del proceso normal de rendición de
cuentas al Tribunal, se pasarán a la Sección de Enjuiciamiento a efectos de que
proponga a la Comisión de Gobierno, si procediere, el nombramiento de delegado
instructor en los términos prevenidos en la Ley Orgánica 2/1982 y en la
presente.
2. Recibidos los
antecedentes en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el asunto entre los
Consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos, manifiestamente, no
revistan caracteres de alcance o cuando no fuere éste individualizado con
referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración,
custodia o manejo de caudales o efectos públicos, podrá el Consejero de Cuentas
a que hubiere correspondido, previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado
del Estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere
deducido la pretensión de responsabilidad contable, por término común de cinco
días, decretar el archivo de las actuaciones, dándose contra esta resolución
recurso ante la Sala del Tribunal que resultare competente dentro del plazo de
cinco días, sin que quepa ulterior recurso y sin perjuicio de lo que procediere
en punto al recurso de casación en el procedimiento jurisdiccional
correspondiente.
1. Hecho el
nombramiento de Delegado instructor en los términos establecidos en la Ley Orgánica
2/1982, procederá éste a la práctica de las siguientes actuaciones:
a.
Nombramiento de Secretario que
autorice y lleve a efecto cuantos proveídos y diligencias se pronuncien o se
practiquen en el procedimiento.
b.
Reclamación de las diligencias
preventivas del alcance que se hayan instruido por el jefe del centro o
dependencia donde haya ocurrido la falta, o por el alcanzado en su caso.
c.
Práctica de las diligencias
oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables o sus
causahabientes, a no ser que se considerasen suficientes las practicadas con
anterioridad.
d.
Pase del tanto de culpa a los
Tribunales ordinarios, si hubiese indicios de responsabilidad criminal, salvo
que conste haberse hecho en las diligencias preventivas.
e.
Liquidación provisional del
alcance, previa citación de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal,
Letrado del Estado o, en su caso, legal representación de la entidad
perjudicada, con mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales
públicos que pudieran haber sufrido menoscabo.
f.
Requerimiento de los presuntos
responsables para que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el cálculo,
también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo
apercibimiento de embargo.
g.
Embargo de los bienes de los
presuntos responsables a no ser que tuviesen afianzada, o afianzaren, en forma
legal, sus posibles responsabilidades en los términos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación.
2. Si existiese
dificultad para la determinación de las posibles responsabilidades
subsidiarias, se hará constar así en el acta de liquidación provisional y se
proseguirán las actuaciones con los presuntos responsables directos, dejando
para un momento posterior el aseguramiento de aquéllas.
3. La diligencia de
embargo, en los casos en que resultare procedente, se practicará en la forma
prevenida en el Reglamento General de Recaudación para la vía de apremio,
entendiéndose sustituida la providencia de apremio por el requerimiento a que
se refiere el apartado f) del párrafo primero de este artículo.
4. Las diligencias
prevenidas en los apartados anteriores se practicarán en el plazo de dos meses,
prorrogables por otro mes con justa causa, en la unidad a que se refiere el
artículo 11.3 de la presente Ley o bajo la vigilancia de la misma.
5. Cuando el cargo de
Delegado instructor recaiga en funcionario que tenga su residencia fuera de la
provincia en que hubieran acaecido los hechos, podrá dicho Delegado nombrar un
comisionado para la práctica de las diligencias concretas que le delegue
expresamente. El nombramiento de comisionado se hará en funcionario público del
lugar en que ocurrieran los hechos. Los Delegados cuidarán, bajo su
responsabilidad, que los comisionados observen estrictamente lo que determine
esta Ley respecto a las actuaciones en que intervengan.
1. Contra las
resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45
o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente
Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que
los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso
ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de
cinco días.
2. Contra las
resoluciones de la Sala resolviendo los recursos prevenidos en el párrafo
anterior, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al
respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere
en punto al recurso de casación
1. La jurisdicción
contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose
de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo,
culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a
consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del
régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades
del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de
subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo
conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad
directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.
2. No corresponderá a
la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones
atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos
ordenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos prevenidos en el artículo
16 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razón de
prejudicialidad a que se refiere el artículo 17.2 de la misma.
En consecuencia, los
órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, incluso de oficio, su
falta de jurisdicción o competencia en la forma establecida en la Ley Reguladora
del Proceso Contencioso-Administrativo.
3. Cuando los hechos
fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo
18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa
se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando
traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que
por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los
caudales o efectos públicos.
Los conflictos que se
susciten entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración o
las restantes jurisdicciones serán resueltos de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
Los órganos de la
jurisdicción contable podrán recabar el auxilio de los Jueces y Tribunales de
todo orden para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que deberá
serles prestado en la forma regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en
las leyes procesales para la cooperación jurisdiccional.
1. La Jurisdicción
contable se ejercerá por los siguientes órganos:
a.
Los Consejeros de Cuentas.
b.
Las Salas del Tribunal de
Cuentas.
2. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de
casación y revisión que se interpongan contra las sentencias pronunciadas por
las Salas del Tribunal de Cuentas, en los casos y por los motivos determinados
en esta Ley.
1. Compete a los Consejeros
de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo,
en única instancia, de los expedientes de cancelación de fianzas en que no se
hubieran deducido pretensiones de responsabilidad contable y, en primera
instancia, de los juicios de cuentas, de los procedimientos de reintegro por
alcance y de los restantes procedimientos de cancelación de fianzas.
2. También conocerán de
los incidentes de recusación promovidos contra los Secretarios y resto de los
funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su
competencia por las causas y tramites establecidos en las leyes Orgánica del
Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil.
1. Las Salas del
Tribunal de Cuentas conocerán:
a.
En única instancia, de los
recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones
públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos
expresamente previstos por las Leyes.
b.
En segunda instancia, de las
apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de
reintegro por alcance y en los expedientes de cancelación de fianzas.
2. También conocerán
las Salas del Tribunal:
a.
De los recursos de queja por
inadmisión de la apelación acordada por los Consejeros de Cuentas en asuntos
propios de su competencia jurisdiccional.
b.
De los recursos de súplica contra
resoluciones de la propia Sala.
c.
De los incidentes de recusación
promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes
funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su
competencia, por las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánica del
Poder judicial y de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 3 de la presente.
d.
De los recursos formulados en las
actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía
jurisdiccional.
1. Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1982, la legitimación activa
corresponderá, en todo caso, a la Administración o entidad pública perjudicada,
que podrá ejercer toda clase de pretensiones de responsabilidad contable ante
el Tribunal de Cuentas sin necesidad, en su caso, de declarar previamente
lesivos los actos que impugne, y al Ministerio Fiscal, que podrá ejercitar las
pretensiones de aquella naturaleza que resulten procedentes. Las restantes
entidades del sector público a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica
citada, estarán legitimadas para el ejercicio de las pretensiones de
responsabilidad contable que les competan, con sujeción a las reglas por que
cada una de ellas se rija.
2. Se considerarán
legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus
causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.
3. En los expedientes
de cancelación de fianzas estarán legitimados activamente los gestores de
fondos públicos a quienes se hubiere exigido, los fiadores y sus respectivos
herederos; y pasivamente la entidad del sector público a cuyo favor se hubiere
constituido la garantía.
1. El ejercicio de la
acción pública a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982,
exigirá la personación en forma con arreglo a lo establecido en el artículo
siguiente y se efectuará mediante escrito presentado dentro del plazo de nueve
días a que se refiere el artículo 68.1 de la presente Ley. Si la comparecencia
se efectuara en momento posterior, se estará a lo dispuesto en el apartado 5
del mismo precepto.
2. Si no existiera
iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de responsabilidad contable,
el ejercicio de la acción se efectuará mediante escrito compareciendo en forma
en el que se individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe
con referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles de
determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se consideren
infringidos. El Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento a quien
por turno hubiera correspondido, previamente a la incoación del correspondiente
procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar del departamento
que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere
tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formación de la pieza
separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, o de la Sección de
Enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas en los artículos 46 y
47 de la misma.
3. En el caso de que de
las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen indicios de responsabilidad,
o los que resultaren no merecieren la calificación de contable, o de que en el
escrito en que se ejercite la acción no se individualizasen los supuestos de
responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas, o a
concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes,
caudales o efectos públicos, el Consejero de Cuentas, previa audiencia, por
término común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y
ejercitante de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito
formulado e impondrá las costas en los términos previstos para el proceso civil
al mencionado ejercitante, sin perjuicio del testimonio de particulares que
quepa deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal y de la
responsabilidad civil que, en su caso, resultare procedente.
4. El auto de inadmisión
del escrito en que se ejercite la acción pública de responsabilidad contable
será susceptible de recurso de apelación.
1. Las partes deberán
conferir su representación a un procurador o valerse tan solo de abogado con
poder al efecto, notarial o apud acta.
2. Cuando actuaren
representadas por un procurador, deberán ser asistidas por abogado, sin lo cual
no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número
4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Podrán, no obstante,
comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de las
entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de
Cuentas, e igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas
que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de
procurador o abogado.
4. En el procedimiento
de cancelación de fianzas no será precisa la intervención de abogado ni
procurador, pudiendo los interesados, sean o no funcionarios, comparecer por sí
mismos; pero si no lo hicieran les será de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores.
5. Estarán
inhabilitados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, como abogado o
procurador; quienes los dos años inmediatamente anteriores hubieren sido Consejeros,
funcionarios o personal del mismo.
1. Cuando el Letrado
del Estado, ostentando la representación de éste, estimase que el sostenimiento
de su pretensión carece de base legal, lo hará presente al Ministro del que
dependa la Administración o Entidad perjudicada para que acuerde lo que
estimare procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del
procedimiento por plazo de treinta días.
2. Cuando el Letrado
del Estado asuma la representación y defensa de la Administración autonómica, de
las Administraciones locales o de la Administración institucional, no podrá
desistir del procedimiento ni renunciar al ejercicio de la pretensión de
responsabilidad contable, pero sí abstenerse de intervenir, expresando las
razones en que funde su abstención. En este caso, se notificará la abstención a
la entidad, Corporación o Institución perjudicada para que, en el plazo de
veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Tribunal,
por escrito, los fundamentos que apoyen la pretensión de responsabilidad
contable.
3. El desistimiento o
renuncia de la Administración o Entidad del sector público perjudicada no
supondrá el sobreseimiento de las actuaciones, que podrán continuar con las
demás partes, o sólo con el Ministerio Fiscal, hasta la resolución definitiva.
1. Las partes
legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el
reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o
efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en
que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios.
Los daños determinantes
de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e
individualizados en relación a determinados caudales o efectos.
2. En los expedientes
de cancelación de fianzas, la pretensión se limitará a la devolución de la
cantidad depositada o a que se deje sin efecto la garantía constituida.
1. La jurisdicción
contable juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las
partes y de las alegaciones de las mismas.
2. No obstante, si el
órgano de dicha jurisdicción, al dictar resolución, estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las
partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundamentar la
pretensión de responsabilidad contable o su oposición, lo someterá a aquellas
mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo
definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común no
superior a diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas,
con suspensión, en su caso, del plazo para pronunciar la mencionada resolución.
1. Serán acumulables en
un mismo proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se
deduzcan en relación con el mismo supuesto de responsabilidad contable.
2. Lo serán igualmente
las que se refieran a varios supuestos cuando entre ellos exista cualquier
conexión directa que justifique la unidad de tramitación y decisión.
3. La acumulación se
llevará a efecto, en cualquier momento anterior a la sentencia, previa
audiencia de los comparecidos por plazo no superior a diez días.
4. Acordada la
acumulación, se suspenderá el curso de los autos en la medida que fuere
necesario para que, respecto de todos los supuestos de responsabilidad contable
de que se trate, se cumplan los trámites y garantías establecidos por esta Ley.
5. Cuando los procesos
se siguieren ante diferentes órganos de la jurisdicción contable, se solicitará
la acumulación a aquél que estuviere conociendo del proceso más antiguo.
6. Contra las
resoluciones denegando o accediendo a la acumulación no se dará recurso alguno,
sin perjuicio de que, en el primer caso, las partes puedan hacer valer sus
pretensiones por separado.
1. Para la
determinación de la cuantía del procedimiento se atenderá al valor de la
pretensión de responsabilidad contable que se ejercite o al importe de la
fianza que se pretendiere cancelar.
2. En los supuestos de
acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las
pretensiones objeto de aquélla, sin que, no obstante, esta circunstancia
comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso que, en su caso,
proceda contra las de cuantía superior.
3. El órgano de la
jurisdicción contable que conociere del asunto hará la determinación de la cuantía
en resolución motivada una vez tenga los datos a que se refieren los párrafos
anteriores, previa audiencia de las partes comparecidas por plazo no superior a
cinco días y sin que por ello se interrumpa el curso de los autos.
4. Contra la resolución
que determine la cuantía no se dará recurso alguno, pero la parte disconforme
podrá, en su día, fundar el de queja en su indebida fijación cuando, por razón
del valor asignado, fuere rechazado cualquier recurso procedente con arreglo a
lo establecido en esta Ley.
1. La presentación de
escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la
competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro general.
También podrán
presentarse en el Juzgado de guardia o en el de primera instancia e instrucción
del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El
Juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la
correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al
Tribunal de Cuentas.
2. El tiempo hábil para
las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el regulado por la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de
Justicia.
1. Todas las cuestiones
incidentales que se susciten en los procedimientos jurisdiccionales del
Tribunal de Cuentas, se sustanciarán en pieza separada sin suspender el curso
de los autos.
2. Ello no obstante,
los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, de oficio o a
instancia de parte, en resolución motivada y previa audiencia de las
comparecidas por plazo no superior a diez días, la nulidad de actuaciones, en
cuyo caso se retrotraerá el procedimiento al momento en que se cometió la
falta.
3. La nulidad de un
acto no implicará la de los que fueren independientes del mismo.
4. Contra la resolución que decretare o
no diere lugar a la nulidad de actuaciones se dará recurso de reposición o de
súplica, y la que desestimare este medio de impugnación sólo podrá ser objeto
de recurso de apelación en un efecto cuando se dictare en un procedimiento del
que conozca un Consejero de Cuentas en primera instancia, todo ello sin
perjuicio de que la nulidad denegada o concedida pueda aducirse como motivo de
casación si reuniere los requisitos establecidos en esta Ley para la
procedencia de este recurso.
Artículo 65.
1. Los órganos de la
jurisdicción contable apreciarán de oficio la falta, en los actos de las partes,
de alguno o algunos de los requisitos dispuestos por la presente Ley y
concederán un plazo de diez días a la que se hallare en tal supuesto para
subsanarla, con suspensión, en su caso, del plazo para dictar sentencia o la
resolución que proceda.
2. También las partes,
respecto de las que se alegare que alguno de sus actos adolece de los defectos
a que se refiere el párrafo anterior, podrán subsanarlos en cualquier momento
anterior a la sentencia.
Los traslados de
escritos y actuaciones a las partes, salvo disposición expresa de la Ley, se
efectuarán por plazo común a todas ellas y mediante entrega de las copias o
reproducciones fotográficas, xerigrafiadas o de naturaleza similar que fueren
precisas.
1. Para el
aseguramiento de las responsabilidades contables que pudieran decretarse en los
procedimientos jurisdiccionales del Tribunal, podrá solicitarse, por el
Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o legal representante de la entidad del
sector público perjudicada, embargo preventivo de los bienes de los iniciados
en responsabilidad contable en los casos y en la forma establecidos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda exigírseles fianza de clase alguna para
decretarlo.
2. A los oportunos
efectos, las diligencias en que se hubiere concretado provisionalmente el
importe de las responsabilidades contables, a que hacen referencia los
artículos 45 y 47 de esta Ley, tendrán la consideración de documento suficiente
para que pueda despacharse el embargo.
3. Si el embargo
preventivo se hubiere solicitado y obtenido con anterioridad a la presentación
de la demanda, su ratificación habrá de efectuarse cuando se evacue este
trámite en el correspondiente procedimiento jurisdiccional o, en su caso, en el
de alegaciones del Ministerio Fiscal.
1. Recibida la pieza
separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley o el expediente
administrativo declarativo de responsabilidades contables en la Sección de
Enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la
misma, el Consejero de Cuentas a quien hubiere correspondido, o la Sala del
Tribunal, en su caso, acordará, en el siguiente día hábil y con la finalidad de
que los legalmente habilitados para el mantenimiento u oposición a la
pretensión de responsabilidad contable puedan comparecer en los autos
personándose en forma dentro del plazo de nueve días, el anuncio mediante
edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable. No
obstante, si de la pieza o expediente resultara, de modo manifiesto e
inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable, la falta
de jurisdicción, la propia incompetencia del órgano jurisdiccional o la falta
de procedimiento de fiscalización del que haya de depender la responsabilidad
contable, en cuyo caso se declarará no haber lugar a la incoación del juicio en
los términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso
contencioso-administrativo ordinario.
2. Los edictos se
publicarán en el tablón de anuncios del Tribunal, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia donde
los hechos hubieren tenido lugar. Si éstos se refieren a la actividad
económico-financiera de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, la
publicación se efectuará también en el Boletín
Oficial de la Comunidad correspondiente. Los órganos gestores de
los mencionados periódicos oficiales no podrán exigir, para hacer la
publicación, derecho o exacción alguna, aunque podrán acompañar la liquidación
que proceda para que se incluya en la tasación de costas y se satisfaga si
hubiere condena expresa en las mismas.
3. En la misma
providencia en que se acuerde la publicación de edictos se acordará igualmente
el emplazamiento del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado, representante legal
de la entidad del sector público perjudicada en el supuesto de que su
representación no se halle a cargo del servicio jurídico del Estado y presuntos
responsables, a fin de que, asimismo, comparezcan en autos, personándose en
forma dentro del plazo de nueve días.
4. Si hubiere grave
dificultad para la determinación de los responsables subsidiarios, se hará
constar así motivadamente y continuarán las actuaciones con los directos.
5. La falta de comparencia
de los mencionados en los párrafos precedentes no impedirá su comparecencia
posterior, pero en tal caso no habrá lugar a retrotraer ni interrumpir el
procedimiento.
1. Hecha la publicación
anteriormente prevenida y transcurrido el término de los emplazamientos, se
dará traslado de la pieza y demás actuaciones, o, en su caso, del expediente
administrativo, al Letrado del Estado, al representante procesal de la entidad
del sector público perjudicada, caso de que no estuviera representada por
aquél, y a los demás comparecidos como parte actora para que, dentro del plazo
común de veinte días, deduzcan la oportuna demanda.
2. Si ninguna demanda
fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de la
pieza y actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la
formule si procediere.
3. En el caso de que
tampoco fuere aquella deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la
jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará de oficio el archivo
de los autos.
1. Presentada la
demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas que
hubieren comparecido, para que, dentro del plazo común de veinte días, la
contesten.
2. Formulada la
contestación, se dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, al objeto de
que alegue, dentro del plazo de veinte días, cuanto considere procedente en
punto al mantenimiento o no de la pretensión de responsabilidad contable,
pudiendo proponer la práctica de las pruebas que considere oportunas.
3. Si las partes o el
Ministerio Fiscal estimaren que la pieza separada está incompleta, podrán
solicitar, dentro de los diez primeros días del plazo concedido para formular
la demanda, contestación o alegaciones, que se reclamen los antecedentes necesarios
para completarla o que se practiquen las actuaciones omitidas en la fase previa
a la exigencia jurisdiccional de las responsabilidades contables.
4. La solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, que suspenderá el curso del plazo correspondiente,
deberá ser resuelta dentro del plazo de tres días.
Si el órgano de la
jurisdicción contable que conociere del asunto la estimare improcedente,
ordenará que el o los solicitantes evacuen el trámite suspendido dentro del
plazo que reste del inicialmente concedido. Si, por el contrario, resolviere
favorablemente la solicitud, acordará el complemento de las actuaciones, o la
práctica de las diligencias precisas, a cuyo fin concederá un plazo no superior
a treinta días.
Contestada la demanda o,
en su caso, transcurrido el plazo concedido para hacerlo y evacuado el trámite
de alegaciones por el Ministerio Fiscal, continuará el procedimiento por los
trámites del contencioso-administrativo ordinario, con las especialidades
siguientes:
1. Las alegaciones
previas podrán versar sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia del
órgano jurisdiccional, la falta o defecto de representación o de legitimación
de las partes actoras, la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de
la demanda y la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio de que tales motivos
puedan se alegados en la contestación.
2. Transcurrida la fase
de alegaciones y, en su caso, la probatoria, el órgano de la jurisdicción
contable podrá decretar el sobreseimiento del juicio, de oficio o a instancia
de cualquiera de las partes, si se dieren las condiciones para su procedencia
en los términos establecidos en esta Ley.
3. La sentencia
decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso y estimará o
desestimará, en todo o en parte, la pretensión de responsabilidad contable que
se hubiere ejercitado, sin que puedan hacerse en ella pronunciamientos de
nulidad procedimental que dejaren imprejuzgado el fondo del asunto.
4. La sentencia
condenatoria contendrá, en su parte dispositiva, las siguientes
especificaciones:
a.
El importe en que se cifren los
daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos. En el
supuesto de que dicho importe no constare cifrado en autos, la sentencia podrá
declarar la existencia de los daños y perjuicios y diferir para el período de
ejecución la determinación concreta de su cuantía.
b.
Quiénes son los responsables,
designándolos por sus nombres y apellidos y cargos que desempeñen, y expresando
si lo son en concepto de directos o subsidiarios.
c.
El carácter solidario de la
responsabilidad directa y la cuota de que deba, en su caso, responder cada
responsable subsidiario.
d.
La condena al pago de la suma en
que se cifre la responsabilidad contable, con sujeción a lo prevenido en la
especificación primera.
e.
La condena al pago de los
intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y
vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios. De
tratarse de responsabilidades subsidiarias, la obligación de abono de intereses
se contará desde la fecha en que los responsables correspondientes fueren
requeridos para el pago.
f.
La contracción de la cantidad en
que se cifre la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda.
g.
El pronunciamiento sobre el pago
de las costas del juicio en los términos prevenidos para el proceso civil.
1. A efectos de esta
Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en
términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas
que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal
de Cuentas.
2. A los mismos
efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su
sustracción, o el consentimiento para que esta se verifique, o su aplicación a
usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.
1. Recibidas las
actuaciones a que se refiere el artículo 47 de esta Ley en la Sección de
Enjuiciamiento y turnado el procedimiento entre los Consejeros adscritos a la
misma, el Consejero de Cuentas a quien hubiese correspondido procederá en la
forma establecida en el artículo 68 para el juicio de las cuentas.
2. Hecha la publicación
de edictos, y transcurrido el termino de los emplazamientos, se seguirá el
procedimiento por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la
cuantía del alcance según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Si ninguna demanda
fuere presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si
procediere.
4. En el caso de que
tampoco fuere aquella deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la
jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará, de oficio, el
archivo de los autos.
En el procedimiento
jurisdiccional de reintegro por alcance, sin perjuicio de los trámites
prevenidos para el juicio declarativo correspondiente, se observarán las
siguientes prevenciones:
1. Los hechos se
concretarán, exclusivamente, a supuestos de malversación o alcance en los
términos en que los define la presente Ley.
2. Transcurridos las
alegaciones y establecidos, en su caso, las pruebas, el órgano de
enjuiciamiento contable que conozca de los autos podrá decretar el
sobreseimiento si se dieren las condiciones para su procedencia que se
establecen en esta Ley.
3. A la sentencia le
serán aplicables las disposiciones contenidas en las especificaciones 3 y 4 del
artículo 71 de la presente Ley.
1. Se iniciará el
procedimiento mediante instancia en que el solicitante expresará, con la debida
separación, el destino y el período de tiempo de la gestión a que la fianza se
encuentra afecta, la clase de ésta, los documentos en que se encuentra
constituida y la Caja donde se hallen depositados los valores o el lugar en que
radiquen las fincas hipotecadas.
2. Se acompañará a la
solicitud una relación de la clase y número de cuentas que rindió o debió
rendir el interesado y, si obrase en su poder, certificación de que las mismas
fueron archivadas de conformidad, haciendo mención, en otro caso, de los
reparos que se le hubieren hecho y de si le fue exigida alguna responsabilidad
contable y el resultado del procedimiento.
3. En todo caso, la
cancelación de la fianza exigirá la terminación de la gestión a que estuviera
afecta.
1. Presentada la
solicitud con los documentos prevenidos, y turnada la ponencia correspondiente
entre los Consejeros de la Sección de Enjuiciamiento, se recabará de la
Secretaría del Tribunal, de los departamentos correspondientes de éste o de los
centros o entidades competentes por razón de la gestión afianzada, la
información necesaria para concretar si el solicitante rindió las cuentas que
aparezcan en la relación por el aportada y si las mismas son todas las que
debió rendir, con expresión del resultado de su examen y comprobación, así como
si la fianza cuya cancelación se solicita se encuentra afecta a algún
procedimiento de responsabilidad contable.
2. Complementada la
información, el Consejero de Cuentas, oyendo al Ministerio Fiscal y al Letrado
del Estado, o, en su caso, al Letrado del ente del sector público a cuyo favor
se hubiera constituido la garantía, y pidiendo cuantos datos y antecedentes
considere pertinentes, dictara auto acordando o denegando la cancelación
solicitada.
3. La oposición del
Ministerio Fiscal, Letrado del Estado o cualquiera de los activamente
legitimados para el ejercicio de pretensiones de responsabilidad contable,
transformará en contencioso el expediente, que se substanciara conforme a las
normas del juicio de cuentas o procedimiento de reintegro por alcance, según
proceda.
Cuando no puedan
obtenerse todas las informaciones y antecedentes a que se refieren los
artículos anteriores, o los recogidos no fueren completos o suficientes, podrá
accederse a la cancelación de la fianza siempre que el Jefe del centro o
dependencia correspondiente certifique, bajo su responsabilidad, los siguientes
extremos:
a.
Que el interesado ha rendido
todas las cuentas a que estaba obligado, que las mismas fueron debidamente
justificadas y comprobadas y que de ellas no resulta ningún tipo de
responsabilidad contra el mismo.
b.
Que, independientemente de las
cuentas, no resultan contra el interesado cargos por hechos determinantes de
responsabilidad contable, directa o subsidiaria.
1. Los procedimientos
jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas podrán terminar:
a.
Por sentencia.
b.
Por auto de sobreseimiento.
c.
Por allanamiento.
d.
Por desistimiento.
e.
Por caducidad.
2. El allanamiento,
desistimiento y caducidad se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora del
proceso contencioso-administrativo.
1. Procederá el
sobreseimiento:
a.
Cuando, transcurrida la fase de
alegaciones y, en su caso, la probatoria en los procedimientos de juicio de las
cuentas o de reintegro por alcance, no resultaren debidamente acreditados los
hechos que hubieren dado motivo a su incoación.
b.
Cuando, ultimadas dichas fases,
resultaren hechos constitutivos de alcance o cualquier otro supuesto de
responsabilidad contable, pero no existieren motivos suficientes para
imputarlos a persona alguna.
c.
Cuando resultare de las
actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del
supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado
el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los
caudales y efectos públicos.
2. Antes de decretar el
sobreseimiento, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del asunto
oirá por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las restantes partes
personadas.
3. Contra el auto que
acuerde el sobreseimiento se dará recurso de apelación.
1. Contra las
providencias y autos de los órganos de la jurisdicción contable se darán los
recursos prevenidos en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo.
2. Contra las
sentencias pronunciadas por los Consejeros de Cuentas en primera instancia
cabrá recurso de apelación.
3. El recurso de
apelación contra las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores se
sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso de la misma
naturaleza en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.
1. El conocimiento del
recurso de casación en materia de responsabilidad contable corresponde
exclusivamente a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal supremo.
2. Son susceptibles de
recurso de casación:
1.
Las sentencias definitivas
pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia
cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas.
Esta cuantía se
entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal
que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en
el proceso civil.
2.
Los autos dictados por las Salas
del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por
virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento
jurisdiccional correspondiente.
3.
Los autos dictados por las mismas
Salas en apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por
los Consejeros de Cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento
jurisdiccional que corresponda.
3. El recurso de
casación podrá interponerse por el Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo
actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que
traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución
recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre
igual objeto y en el mismo proceso.
1. El recurso de
casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:
1.
Abuso, exceso o defecto en el
ejercicio de la jurisdicción contable.
2.
Incompetencia o inadecuación del
procedimiento.
3.
Quebrantamiento de las normas
esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que,
en este último caso, se haya producido efectiva indefensión.
4.
Error evidente en la apreciación
de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren
la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros
elementos de prueba.
5.
Infracción de las normas de la
Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que
fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes.
2. La infracción de las
normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión
requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la
instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera
instancia, se reproduzcan en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las
faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la
reclamación.
Habrá lugar al recurso
de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
1. Si después de
pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos
para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.
2. Cuando se descubra
que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron
errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra
anomalía de gran entidad.
3. Si la sentencia
hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se
reconociese o declarase después.
4. Si la sentencia
firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta.
5. Cuando la sentencia
se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente
fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.
6. Si los órganos de la
jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con
sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable,
respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación,
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se llegue a pronunciamientos distintos.
1. Los recursos de
casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso
contencioso-administrativo, sin que sea necesaria garantía de depósito alguno.
2. La interposición de
los recursos de casación y de revisión no impedirá la ejecución de la sentencia
impugnada, salvo que el recurrente prestase fianza o aval suficientes para
garantizar el cumplimiento de la misma.
1. Una vez firme la
sentencia recaída en los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere el
presente Título se procederá a su ejecución, de oficio o a instancia de parte,
por el mismo órgano jurisdiccional que la hubiera dictado en primera instancia,
en la forma establecida para el proceso civil.
2. Cuando no se haya
podido obtener el total reintegro de las responsabilidades decretadas se
practicarán cuantas diligencias se juzguen pertinentes en punto a la
averiguación y descubrimiento de bienes de cualquier clase sobre los que puedan
hacerse efectivas.
3. Si no dieren
resultado las indicadas diligencias, se declarará la insolvencia de los
responsables directos y se procederá contra los subsidiarios.
4. Las declaraciones de
insolvencia de los responsables, tanto directos como subsidiarios, se
entenderán hechas siempre con la cláusula de sin perjuicio, a fin de poder hacer efectivas las
responsabilidades contables cuando vinieren a mejor fortuna.
1. Todas las
diligencias de ejecución se tramitarán en pieza separada, abierta una por cada
responsable así declarado en la sentencia.
2. Cuando la sentencia
no hubiere determinado el importe de los daños y perjuicios en que se cifren
las responsabilidades contables, se procederá a su liquidación por el Órgano
del Tribunal que conociere de la ejecución en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Sin perjuicio de las
diligencias a que se refieren los artículos anteriores, firme que sea la
sentencia, se procederá a la tasación de las costas por los trámites
establecidos para el proceso civil.
El personal que preste
sus servicios al Tribunal de Cuentas, retribuidos con cargo a las
consignaciones de personal que figuren en su presupuesto, se regirá, tenga o no
la condición de funcionario, por los preceptos de este Título y, en lo no
previsto, por la legislación general de la función pública, y por las
disposiciones de régimen interior que le sean aplicables.
1. El personal a que se
refiere el artículo anterior está integrado por el personal funcionario, el
personal contratado y el personal eventual.
2. Son funcionarios al
servicio del Tribunal de Cuentas:
a) Los integrantes del
Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas.
b) Los integrantes del
Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.
c) Los pertenecientes a
los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social,
integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que
no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados
y Auditores de este.[1].
d) Los integrantes del
Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas[2].
e) Los pertenecientes a
los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en
los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.[3]
f) Los pertenecientes
al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, también con
destino en el Tribunal de Cuentas.
3. El Tribunal de
Cuentas, dentro del crédito disponible, podrá contratar personal laboral para
aquellos puestos de trabajo de carácter permanente que figuren incluidos en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de personal laboral.
Podrá asimismo
contratar personal interino de acuerdo con la legislación de la función pública
para vacantes de puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de
personal funcionario, cuando existan razones de urgente necesidad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los contratos que,
excepcionalmente, pueda celebrar el Tribunal para la realización de trabajos
específicos y concretos no habituales, que se someterán a la legislación de
contratos del Estado o, en su caso, a la legislación civil o mercantil.
4. El personal eventual
solo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento
especial de los Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se
produzca el del Consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el
personal eventual podrá ocupar puestos de trabajo asignados en la relación de
puestos de trabajo a funcionarios comprendidos en el apartado segundo de este
artículo.
La representación y la
participación del personal del Tribunal de Cuentas en el establecimiento de sus
condiciones de trabajo se llevarán a cabo a través de una Junta de personal y
de una Mesa de negociación en los términos que resulten de las normas generales
por las que se rige la función pública.
1. Las relaciones de
puestos de trabajo de personal funcionario y laboral del Tribunal de Cuentas
comprenden los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio.
2. Las relaciones de
puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas irán precedidas de los antecedentes,
estudios y documentos que acrediten su adecuación a los principios de
productividad, racionalización, no proliferación del gasto y mejor organización
del servicio.
3. Las relaciones de
puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas contendrán la denominación y
características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias
que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño. Estos
requisitos serán determinados por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la
Comisión de Gobierno, debiendo especificarse el número genérico de puestos que
se reserven a cada una de las categorías de personal a que se refiere el
artículo 89.
4. Los puestos de
trabajo serán de adscripción indistinta para todo el personal al servicio del
Tribunal, sin perjuicio de que puedan atribuirse, con carácter exclusivo,
puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en
el artículo 89.2 de la presente Ley cuando tal adscripción se derive
necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos según
determinación concreta del Pleno del Tribunal.
1. Las plazas dotadas
presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal
existentes en el Tribunal de Cuentas constituyen su oferta de empleo público.
2. Una vez aprobada la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Comisión de Gobierno propondrá al
Pleno para su aprobación, la oferta anual de empleo de personal al servicio del
Tribunal de Cuentas.
3. La oferta de empleo
a que se refieren los párrafos anteriores se ajustará a la legislación general
de la función pública.
1. El régimen de
selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes,
incompatibilidades, bases del régimen de retribuciones, Seguridad Social,
extinción de la relación del servicio y régimen disciplinario de los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores
del Tribunal de Cuentas, así como de los integrantes del Cuerpo de Contadores
Diplomados del mismo, será el establecido en la legislación general de la
función pública.
2. La provisión de los
puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que
no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado
anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación
general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los
correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se
resolverán por la Comisión de Gobierno del Tribunal.
3. La situación
administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la
de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento
de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de
Cuentas cuando accedan a este mediante concurso.
4. Los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y
al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito
general de las Administraciones Públicas a la movilidad funcional establecida
en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando equiparados a
tales efectos al personal funcionario enumerado en el artículo 1.1 de la citada
Ley.
Primera. 1.
En todo lo que no se hallare previsto en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen, se observarán, en materia de procedimiento,
recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos del Tribunal de
Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y
jurisdiccional, en cuanto resulten aplicables, las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
2. Corresponderá al
Tribunal de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus
órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del
Estado y del resto de las Administraciones públicas.
3. Tratándose de actos
declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su caso, la previa
declaración de lesividad se adoptarán por el Pleno del Tribunal por mayoría de
sus miembros.
4. Los actos y
disposiciones de los órganos del Tribunal dictados en el ejercicio de sus
funciones gubernativas, o en materia de personal, serán impugnables en alzada
ante el Pleno. Las resoluciones de éste en las mismas materias serán
impugnables en vía contencioso-administrativa ante la correspondiente Sala del
Tribunal supremo.
Segunda. Los
artículos 143 y 144.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria,
quedaran redactados en la forma siguiente: (Adviértase
que esta Ley fue derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria.)
Artículo 143. En
el supuesto del apartado a) del párrafo 1 del artículo 141 de esta Ley, la
responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno
procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su
legislación especifica.
Artículo 144. 1.
En los supuestos que describen los apartados b) al g) del párrafo 1 del
artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al
Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley
Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo
instruido al interesado.
Tercera. 1. Las responsabilidades contables prescriben por el
transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido
los hechos que las originen.
2. Esto no obstante,
las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de
cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por
sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la
fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la
sentencia quedo firme.
3. El plazo de
prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de
otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes
de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de
responsabilidad.
4. Si los hechos fueren
constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la
misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.
Cuarta. 1. Se crean el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y el
Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal, que tendrán unas plantillas
presupuestarias iniciales de 50 y 75 plazas respectivamente, así como los
mismos derechos, deberes y régimen retributivo.
2. Además de los requisitos generales
establecidos en la legislación general de la función pública, para el ingreso
en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, se exigirá estar en
posesión del título de Licenciado en Derecho. Podrán acceder al de Auditores
del propio Tribunal quienes estén en posesión de algunos de los títulos
siguientes: Licenciado Universitario, Ingeniero Superior, Arquitecto,
Intendente Mercantil y Actuario de Seguros.
Quinta. 1. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo
Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas, que
se declara a extinguir, se integrarán en los dos Cuerpos Superiores a que se
refiere el apartado primero de la disposición anterior. A tal fin, dentro del
plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, deberán
optar por integrarse en uno u otro Cuerpo, según el orden de antigüedad que
resulte de los servicios efectivos prestados en el primeramente mencionado y
teniendo en cuenta las titulaciones requeridas que se posean.
2. Los funcionarios
pertenecientes al actual Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados y
Contables del Tribunal de Cuentas que, por cualquier causa, no ejercitasen el
derecho de opción a que se refiere el párrafo anterior, quedarán integrados en
una escala a extinguir con la misma denominación que en la actualidad ostenta y
los mismos derechos, deberes y régimen retributivo que el de los Cuerpos
Superiores de nueva creación a que hace referencia el apartado anterior.
Sexta. 1. La plantilla inicial del Cuerpo de Contadores
Diplomados del Tribunal de Cuentas será de 300 funcionarios.
2. Para el ingreso en
dicho Cuerpo, además de los requisitos generales establecidos en la legislación
general de la función pública, se exigirá estar en posesión de alguno de los
títulos a que se refiere el grupo B de funcionarios del artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Séptima. Las modificaciones numéricas de las plantillas de
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores
del Tribunal de Cuentas y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, se
efectuaran por medio de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Octava. Los funcionarios incorporados al Tribunal de Cuentas
en virtud de los concursos autorizados por la disposición final quinta de las
Leyes 9/1983, de 13 de julio, y 44/1983, de 28 de diciembre, respectivamente,
de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y 1984, deberán optar, dentro
del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre
continuar al servicio del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 c)
de esta Ley, con los mismos derechos, deberes y régimen retributivo que el de
los Cuerpos Superiores del Tribunal de nueva creación, o reintegrarse a sus
administraciones de origen.
Novena. 1. Dentro del plazo de dos meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio, para lo sucesivo, de cuanto
establece el artículo 3. g), de la misma, el Tribunal de Cuentas elevará a la
Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas,
las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 91 de la
presente Ley, con todos los requisitos exigidos en éste y en la legislación
general de la función pública, en las que efectuará, también, una clasificación
en niveles de los puestos de trabajo.
2. Del propio modo, y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la terminación
de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo que se
hallaren en curso o, en otro caso, de la entrada en vigor de esta Ley, la
Comisión de Gobierno procederá a adscribir todo el personal al servicio del
Tribunal a los distintos puestos de trabajo, cualesquiera que fueren las
adscripciones que con anterioridad pudieran haberse efectuado y con respeto de
los grados personales que se hubieren adquirido.
Décima. Sin perjuicio de su aumento si las necesidades del
servicio lo requieren, la Sección de Enjuiciamiento tendrá una Sala de
justicia, que conocerá de los recursos y procedimientos a que se refieren los
artículos 46.2, 48 y 54 de esta Ley.
Primera. 1. El examen y comprobación de las cuentas y las
actuaciones y procedimientos de fiscalización iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose, en todos sus
trámites, por las normas vigentes al tiempo de su comienzo, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de la presente que fueran compatibles con el
estado del procedimiento y, en todo caso, de la aplicación inmediata de las
disposiciones relativas a la forma de materializar los resultados de la función
fiscalizadora y a la terminación de los procedimientos de fiscalización.
2. Los procedimientos
jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán, asimismo, sustanciándose de conformidad con las disposiciones en
tal momento vigentes. Esto no obstante, serán de aplicación directa, a partir
de su vigencia, los preceptos relativos a los modos de terminación de los
procedimientos jurisdiccionales y al régimen de recursos si fuere más favorable
que el establecido en la legislación anterior.
3. Los procedimientos
jurisdiccionales de alcance y reintegro que no hubieren sobrepasado el trámite
de liquidación definitiva, continuarán sustanciándose con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, teniendo, a todos los efectos, las actuaciones
realizadas hasta dicho trámite el carácter de previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
Segunda. 1. En tanto legalmente no se disponga otra cosa
acerca de la definición de empresas públicas, y a los efectos de delimitar el
ámbito de la función fiscalizadora del Tribunal sobre las entidades a que se
refiere el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, tendrán aquélla
consideración:
a.
Las sociedades mercantiles en
cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta del Estado,
de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o de sus Organismos
autónomos.
b.
Las Entidades de derecho público
con personalidad jurídica, constituidas en el ámbito del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, que por Ley hayan de
ajustar sus actividades al Ordenamiento jurídico privado.
2. Cuando en el capital
de una misma empresa o sociedad participen distintas Administraciones públicas
u otras entidades del sector público, se sumarán los coeficientes de
participación de todas ellas para determinar el carácter de empresa pública o
sociedad estatal.
Tercera. 1. Hasta tanto sea regulado el recurso de casación
en la jurisdicción contencioso-administrativa, se observarán las disposiciones
siguientes acerca de su preparación, interposición, sustanciación y decisión:
a.
El recurso de casación se
preparará ante el órgano de la jurisdicción contable que hubiere dictado la
sentencia recurrida mediante escrito presentado dentro de los diez días
siguientes al de su notificación. En dicho escrito se hará constar la intención
de interponer el recurso y se señalarán los motivos en que se funde y la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad. Si el órgano de la
jurisdicción contable denegara tener por preparado el recurso podrá acudirse en
queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b.
Una vez el órgano de la
jurisdicción contable tenga por preparado el recurso de casación, emplazará a
las partes a fin de que, en el plazo de veinte días, comparezcan ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que remitirá,
seguidamente, los autos originales, quedando testimonio de los mismos en el
Tribunal de Cuentas a efectos de la ejecución de la sentencia.
c.
De no comparecer el recurrente
dentro del término del emplazamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo declarará desierto el recurso y devolverá los autos al
órgano de la jurisdicción contable de que procedan.
d.
Comparecido el recurrente y
transcurrido el término del emplazamiento, la Sala del Tribunal Supremo
concederá a aquél el plazo de veinte días para que interponga el recurso de
casación mediante escrito en el que se expondrán razonadamente los motivos en
que se funde, sean o no coincidentes con los señalados en el escrito de
preparación, con expresa indicación de las normas o jurisprudencia que se
consideren infringidas.
e.
Presentado el escrito de
interposición, se dará traslado del mismo a las restantes partes comparecidas a
fin de que, dentro del plazo de cinco días, puedan oponerse razonadamente a la
admisión del recurso.
f.
Si fuera admitido el recurso, la
Sala dispondrá, a su prudente arbitrio, que se sustancie mediante la
celebración de vista o la presentación de alegaciones escritas, poniendo de
manifiesto las actuaciones a las partes para instrucción, en el primer caso,
por término común de diez días y, en el segundo, para instrucción y
presentación de las alegaciones, por término, también común, de veinte días.
g.
La sentencia se dictará dentro
del plazo de diez días, contados desde el siguiente a la celebración de la
vista o al transcurso del término de presentación de las alegaciones escritas,
y decidirá definitivamente el proceso. Cuando casare la sentencia, resolverá
sobre el fondo si pudiere hacerlo sin causar indefensión y tuviere suficientes
elementos de juicio. En otro caso, devolverá los autos al órgano de la
jurisdicción contable de que se trate para que, previos los trámites que
procedan, dicte nueva sentencia con observancia de lo que se hubiere resuelto
en casación.
2. El recurso de
revisión contra sentencias firmes se substanciará en la forma determinada en la
Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo.
Cuarta. Los funcionarios que, como consecuencia de la
aplicación de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen, así como de su nueva adscripción a los diferentes destinos que
comprenda la relación de puestos de trabajo, experimenten una disminución en el
total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto
retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan
exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de
rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y
transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora
retributiva, según los criterios que, en su caso, establezcan las sucesivas
Leyes de Presupuestos, hasta conseguir la equiparación total a la cuantía de la
retribución que le corresponda por razón del puesto de trabajo desempeñado.
Primera. 1. Quedan derogadas la Ley de 3 de diciembre de 1953
sobre organización, funciones y procedimientos del Tribunal de Cuentas del
Reino, modificada por la 87/1961, de 23 de diciembre; el Reglamento del
Tribunal de Cuentas de la República de 16 de julio de 1935; el Reglamento
Orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública de 3 de marzo de 1925, en
la parte relativa al Tribunal de Cuentas, y cuantas disposiciones se opongan a
lo preceptuado en la presente.
2. Queda igualmente
derogado el artículo 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre Proceso
Autonómico.
Segunda. Dentro del plazo de tres meses, contados desde el
día de la entrada en vigor de la presente Ley, el Pleno del Tribunal remitirá a
la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de
Cuentas, para su conocimiento, un proyecto de Reglamento de régimen interior.
Dicha remisión se llevará a cabo, en los mismos términos, cuando se proceda, en
su caso, a ulteriores modificaciones de dicho reglamento.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la
Zarzuela, Madrid, a cinco de abril de 1988.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente
del Gobierno
FELIPE
GONZALEZ MARQUEZ