LEY ORGÁNICA 2/1982, DE 12 DE MAYO
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
(BOE de 21-5-1982,
núm. 121)
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed :
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
1. El Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión
económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.
2. Es único en su orden
y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los
órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan
prever sus Estatutos. Depende directamente de las Cortes Generales.
Son funciones propias
del Tribunal de Cuentas:
a.
La fiscalización externa,
permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector
público.
b.
El enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
El Tribunal de Cuentas
tiene competencia exclusiva para todo lo concerniente al gobierno y régimen
interior del mismo y al personal a su servicio.
1. Integran el sector
público:
a.
La Administración del Estado.
b.
Las Comunidades Autónomas.
c.
Las Corporaciones Locales.
d.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social.
e.
Los Organismos autónomos.
f.
Las Sociedades estatales y demás
Empresas públicas.
2. Al Tribunal de
Cuentas corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u
otras ayudas del sector público percibidas por personas físicas o jurídicas.
El Tribunal de Cuentas
ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento
jurídico.
El Tribunal de Cuentas
elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Generales del Estado,
en una sección independiente y será aprobado por las Cortes Generales.
1. El Tribunal de
Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las Entidades a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley Orgánica, que estarán obligadas a suministrarle cuantos
datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con
el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
Cuando la normativa
vigente establezca la obligatoriedad de la censura jurada de cuentas para
determinadas Entidades del sector público se aportará el correspondiente
informe al Tribunal.
2. La petición se
efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o Corporación correspondiente.
3. El incumplimiento de
los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las sanciones
que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los requerimientos se
refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y
no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno
expediente de reintegro.
El Tribunal de Cuentas
pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los
obligados a prestársela.
4. Asimismo el Tribunal
podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de
inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores,
bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector público o a los
supuestos a los que se refiere el artículo 4.2, y, en general, para comprobar
la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes
correspondientes.
1. Los conflictos que
se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán
resueltos por el Tribunal Constitucional.
2. Los requerimientos
de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no producirán la suspensión del
respectivo procedimiento.
LA FUNCIÓN
FISCALIZADORA DEL TRIBUNAL
1. La función
fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la
actividad económico-financiera del sector público a los principios de
legalidad, eficiencia y economía.
2. El Tribunal de
Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los programas de
ingresos y gastos públicos.
El Tribunal de Cuentas,
por delegación, de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya
rendido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le
merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado
al Gobierno.
El Tribunal de Cuentas
fiscalizará en particular:
a.
Los contratos celebrados por la
Administración del Estado y las demás Entidades del sector público en los casos
en que así esté establecido o que considere conveniente el Tribunal.
b.
La situación y las variaciones
del patrimonio del Estado y demás Entidades del sector público.
c.
Los créditos extraordinarios y
suplementarios, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y
demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
1. El resultado de la
fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o
extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y
se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado.
Cuando la actividad
fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas o a Entidades que de ellas
dependan, el informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su Boletín Oficial.
2. El Tribunal de
Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya
observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio se hubiere
incurrido y de las medidas para exigirla.
1. El Informe o Memoria
anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales en virtud del
artículo 136.2, de la Constitución, comprenderá el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del sector público. Se extenderá, además, a la
fiscalización de la gestión económica del Estado y del sector público y entre
otros, a los extremos siguientes:
a.
La observancia de la
Constitución, de las Leyes reguladoras de los Ingresos y Gastos del sector
público y, en general de las normas que afecten a la actividad
económico-financiera del mismo.
b.
El cumplimiento de las
previsiones y la ejecución de los Presupuestos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las demás Entidades sujetas a
régimen presupuestario público.
c.
La racionalidad en la ejecución
del gasto público basada en criterios de eficiencia y economía.
d.
La ejecución de los programas de
actuación, inversiones y financiación de las Sociedades estatales y de los
demás planes o previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas, así
como el empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos públicos.
2. Idéntico informe
será remitido anualmente a las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas para el control económico y presupuestario de su actividad
financiera.
3. El informe contendrá
una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal durante el
ejercicio económico correspondiente.
1. El Tribunal de
Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la mejora de la
gestión económico-financiera del sector público.
2. Cuando las medidas
propuestas por el Tribunal de Cuentas se refieran a la gestión
económico-financiera de las Comunidades Autónomas o Entidades del sector
público de ellas dependientes, la Asamblea Legislativa correspondiente, en el ámbito de su competencia, entenderá de la
propuesta y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su
aplicación.
1. El enjuiciamiento contable,
como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las
cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien,
manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
2. La jurisdicción
contable se extiende a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a
las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión.
No corresponderá a la
jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a.
Los asuntos atribuidos a la
competencia del Tribunal Constitucional.
b.
Las cuestiones sometidas a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
c.
Los hechos constitutivos de
delito o falta.
d.
Las cuestiones de índole civil,
laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder
Judicial.
1. La jurisdicción
contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena.
2. Se extenderá, a los
solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las
cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de carácter penal, que
constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable y estén con ella relacionadas directamente.
3. La decisión que se
pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la jurisdicción contable.
1. La jurisdicción
contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la
potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.
2. Cuando los hechos
fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por
la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS
Son órganos del
Tribunal de Cuentas:
a.
El Presidente.
b.
El Pleno.
c.
La Comisión de Gobierno.
d.
La Sección de Fiscalización.
e.
La Sección de Enjuiciamiento.
f.
Los Consejeros de Cuentas.
g.
La Fiscalía.
h.
La Secretaría General.
Son atribuciones del
Presidente:
a.
Representar al Tribunal.
b.
Convocar y presidir el Pleno y la
Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de empate.
c.
Ejercer la jefatura superior del
personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento,
contratación, gobierno y administración en general.
d.
Disponer los gastos propios del
Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás
prestaciones necesarias para su funcionamiento.
e.
Las demás que le reconozca la
Ley.
f.
Resolver las demás cuestiones de
carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.
1. El Tribunal en Pleno
estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el
Presidente, y el Fiscal.
2. El quórum para la válida
constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos
serán adoptados por mayoría de asistentes.
3. Corresponde al
Pleno:
a.
Ejercer la función fiscalizadora.
b.
Plantear los conflictos que
afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
c.
Conocer de los recursos de alzada
contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.
d.
Las demás funciones que se
determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
1. La Comisión de Gobierno
quedará constituida por el Presidente y los Consejeros de Cuentas Presidentes
de Sección.
2. Corresponde a la
Comisión de Gobierno:
a.
Establecer el régimen de trabajo
del personal.
b.
Ejercer la potestad disciplinaria
en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del
Tribunal.
c.
Distribuir los asuntos entre las
Secciones.
d.
Nombrar los Delegados
instructores.
e.
Las demás facultades que le
atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
LA SECCIÓN
DE FISCALIZACIÓN
1. A la Sección de Fiscalización corresponde la
verificación de la contabilidad de las Entidades del sector público y el examen
y comprobación de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del
Tribunal.
2. La Sección de
Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y territoriales al
frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de Cuentas.
3. La Ley de
Funcionamiento del Tribunal determinará la estructura interna que adopten los
departamentos.
4. El Fiscal del
Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al Departamento.
LA SECCIÓN DE
ENJUICIAMIENTO
1. La Sección de
Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos
Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.
2. Las Salas conocerán
de las apelaciones contra las resoluciones en primera instancia dictadas por
los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los procedimientos de
reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de fianzas; y en
instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la Ley de
Funcionamiento del Tribunal.
Compete a los
Consejeros de Cuentas, en la forma que determine la Ley de Funcionamiento del
Tribunal, a resolución en primera o única instancia de los siguientes asuntos:
a.
Los juicios de las cuentas.
b.
Los procedimientos de reintegro
por alcance.
c.
Los expedientes de cancelación de
fianzas.
1. La instrucción de
los procedimientos de reintegro por alcance se efectuará por los Delegados
Instructores.
2. Los Delegados
Instructores serán nombrados entre funcionarios públicos que presten servicio
en la provincia en que hayan ocurrido los actos que puedan constituir alcance o
entre los funcionarios del propio Tribunal.
3. En las Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido órganos propios de fiscalización,
el Tribunal podrá delegar en éstos la instrucción de los procedimientos
jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que
incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
4. El cargo de Delegado
Instructor es de obligada aceptación por el funcionario designado.
La Fiscalía del
Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal General del Estado,
quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
LA
SECRETARÍA GENERAL
La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las
competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de
Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
LOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL Y EL PERSONAL A SU SERVICIO
El Presidente del
Tribunal de Cuentas será nombrado de entre sus miembros por el Rey, a propuesta
del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.
1. Los Consejeros de
Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso de los
Diputados y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos
de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años, entre Censores del
Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad y funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para
cuyo ingreso se exija titulación académica superior, Abogados, Economistas y
Profesores Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de
quince años de ejercicio profesional.
2. Los Consejeros de
Cuentas del Tribunal son independientes e inamovibles.
Los Presidentes de las
Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento serán designados por el Tribunal
entre los Consejeros de Cuentas, a propuesta del Pleno.
El Fiscal del Tribunal
de Cuentas que pertenecerá a la Carrera Fiscal, se nombrará por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal.
1. Los miembros del
Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad,
incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Si el nombramiento
recayese en quien ostente la condición de Senador o Diputado, antes de tomar
posesión, habrá de renunciar a su escaño.
3. No podrán ser
designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos años anteriores hubieran
estado comprendidos en alguno de los supuestos que se indican en los apartados
siguientes:
a.
Las autoridades o funcionarios
que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y
gastos del sector público.
b.
Los Presidentes, Directores y
miembros de los Consejos de Administración de los Organismos autónomos y
Sociedades integrados en el sector público.
c.
Los particulares que,
excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.
d.
Los perceptores de las
subvenciones con cargo a fondos públicos.
e.
Cualquiera otra persona que tenga
la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas.
4. Las personas
comprendidas en alguno de los supuestos del párrafo anterior tampoco podrán ser
comisionadas por el Tribunal de Cuentas para el desempeño de las funciones a
que se refiere el artículo 7.4, de esta Ley.
El nombramiento de los
miembros del Tribunal de Cuentas implicará, en su caso, la declaración del
interesado en la situación de excedencia especial o equivalente en la Carrera o
Cuerpo de procedencia.
1. La responsabilidad
civil o criminal en que puedan incurrir los miembros del Tribunal de Cuentas en
el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala correspondiente del
Tribunal Supremo.
2. La responsabilidad
disciplinaria del Presidente del Tribunal y de los Consejeros de Cuentas se
deducirá conforme establezca la Ley de funcionamiento del Tribunal, y la del Fiscal en la forma que determine el Estatuto del Ministerio Fiscal.
El Presidente y los
Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser removidos de sus cargos sino
por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes Generales,
incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes de su
cargo.
1. El personal al
servicio del Tribunal de Cuentas, integrado por funcionarios con titulación
adecuada, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación,
estará sujeto al régimen general de la Función Pública y a sus incompatibilidades.
2. El desempeño de la Función Pública en el Tribunal de Cuentas será incompatible con cualquier otra función,
destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en
actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas
y las de asesoramiento, siempre que perjudiquen la imparcialidad o
independencia profesional del funcionario, o guarden relación con Entidades
que, no integrando el sector público, utilicen fondos públicos que deban ser
fiscalizados o enjuiciados por el Tribunal de Cuentas.
LA RESPONSABILIDAD
CONTABLE
1. El que por acción u
omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos
públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios
causados.
2. La responsabilidad
podrá ser directa o subsidiaria.
3. La responsabilidad
directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados.
4. Respecto a los
responsables subsidiarios, la cuantía de su responsabilidad se limitará a los
perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma
prudencial y equitativa.
5. Las
responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los
causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la
herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la
misma.
1. Quedarán exentos de
responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que
hubieren advertido por escrito la imprudencia o legalidad de la correspondiente
orden, con las razones en que se funden.
2. Tampoco se exigirá
responsabilidad cuando el retraso en la rendición, justificación o examen de
las cuentas y en la solvencia de los reparos sea debido al incumplimiento por
otros de sus obligaciones específicas, siempre que el responsable así lo haya
hecho constar por escrito.
1. No habrá lugar a la
exigencia de responsabilidad subsidiaria cuando se pruebe que el presunto
responsable no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es causa de aquélla,
con los medios personales y materiales que tuviere a su disposición en el
momento de producirse los hechos.
2. Cuando no existiere
imposibilidad material para el cumplimiento de tales obligaciones, pero el
esfuerzo que hubiera de exigirse al funcionario para ello resultara
desproporcionado por el correspondiente a la naturaleza de su cargo, podrá
atenuarse la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta
Ley.
1. En los casos en que
las responsabilidades a que se refiere el artículo 38 sean exigibles con
arreglo a normas específicas en vía administrativa, la autoridad que acuerde la
incoación del expediente la comunicará al Tribunal de Cuentas, que podrá en
cualquier momento recabar el conocimiento del asunto.
2. Las resoluciones que
se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables
serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala
correspondiente.
LA
RESPONSABILIDAD DIRECTA
1. Serán responsables
directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en
la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o
impedir su persecución.
2. Toda persona sujeta
a obligación de rendir, justificar, intervenir o aprobar cuentas que dejare de
hacerlo en el plazo marcado o lo hiciere con graves defectos o no solventara
sus reparos, será compelido a ello mediante requerimiento conminatorio del
Tribunal de Cuentas.
3. Si el requerimiento
no fuere atendido en el improrrogable plazo señalado al efecto, el Tribunal de
Cuentas podrá aplicar las medidas siguientes:
a.
La formación de oficio de la
cuenta retrasada a costa del moroso, siempre que existieran los elementos
suficientes para realizarlo sin su cooperación.
b.
La imposición de multas
coercitivas en la cuantía que legalmente se establezca.
c.
La propuesta a quien corresponda
para la suspensión, la destitución, el cese o la separación del servicio de la
autoridad, funcionario o persona responsable.
4. El Tribunal de
Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado por
el delito de desobediencia.
LA RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA
1. Son responsables
subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de
obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado
ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o
a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las
responsabilidades directas.
2. La exigencia de
responsabilidades subsidiarias sólo procede cuando no hayan podido hacerse
efectivas las directas.
FUNCIONAMIENTO
DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Cuentas
ajustará su actuación a los procedimientos establecidos en su Ley de
Funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Orgánica.
Los procedimientos para
el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de oficio en todos sus
trámites. La iniciativa corresponde al propio Tribunal, a las Cortes Generales
y, en su ámbito, a las Asambleas Legislativas u otros órganos representativos
análogos que se constituyan en las Comunidades Autónomas.
1. Los órganos del
Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán
también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que
dictaren.
2. La competencia de
los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser
apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
1. Estarán legitimados
para actuar ante la jurisdicción contable quienes tuvieran interés directo en
el asunto o fueren titulares de derechos subjetivos relacionados con el caso.
2. Las Administraciones
públicas podrán ejercer toda clase de pretensiones ante el Tribunal de Cuentas,
sin necesidad de declarar previamente lesivos los actos que impugnen.
3. Será pública la
acción para la exigencia de la responsabilidad contable en cualquiera de los
procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas.
En ningún caso se
exigirá la prestación de fianza o caución, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal y civil en que pudiera incurrir el que ejercite la acción
indebidamente.
1. Los funcionarios y
el personal al servicio de las Entidades del sector público legitimado para
comparecer ante el Tribunal de Cuentas podrán hacerlo por sí mismos y asumir su
propia defensa.
2. La representación y
defensa del Estado y de sus Organismos autónomos en las actuaciones a que se
refiere la presente Ley corresponderá a los Abogados del Estado. La de las
Comunidades Autónomas, provincias y municipios a sus propios Letrados, a los
Abogados que designen o a los Abogados del Estado.
Las resoluciones del
Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma que determine su Ley de
Funcionamiento, serán susceptibles del recurso de casación y revisión ante el
Tribunal Supremo.
Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a
lo preceptuado en la presente Ley Orgánica.
Segunda. 1. La Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común será
supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores.
2. Para el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto
en la presente Ley o en la de su funcionamiento se aplicarán supletoriamente la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este
mismo orden de prelación.
Tercera. En el plazo de seis meses el Gobierno elevará a las
Cortes Generales, a los efectos procedentes, un proyecto de Ley para la
ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con regulación de los
distintos procedimientos y el Estatuto de su personal.
Primera. 1. En los términos que regulen la materia los
Reglamentos de las Cortes Generales se constituirá una Comisión Mixta de ambas
Cámaras encargada de las relaciones con el Tribunal de Cuentas, así como de
estudiar y proponer a los respectivos Plenos las medidas y normas oportunas.
2. A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si
fuera convocado al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Segunda. Los actuales Presidente y Ministros del Tribunal de
Cuentas cesarán en sus cargos el día de la publicación de los nombramientos de
los Consejeros de Cuentas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, correspondiéndoles los derechos pasivos que se determinen por Decreto.
Los mismos derechos
serán reconocidos a los Presidentes, Ministros y Fiscales cesados por motivos
políticos al término de la guerra civil.
Tercera. Los funcionarios actualmente al servicio del
Tribunal de Cuentas continuarán desempeñando su función en la forma que
determine la Ley de Funcionamiento y, en tanto no entre en vigor dicha Ley, en
la forma establecida por la legislación vigente con las adaptaciones requeridas
por la presente Ley Orgánica.
Cuarta. 1. El Tribunal de Cuentas podrá delegar en los
órganos que han asumido las funciones del suprimido Servicio Nacional de
Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales la revisión contable de
aquéllas y la instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance y de
cancelación de fianzas.
2. La resolución de
dichos asuntos en primera instancia corresponderá al Tribunal de Cuentas y los
recursos serán enjuiciados por sus Secciones.
Quinta. Aquellos territorios en los cuales se hubieren
constituido Entes Preautonómicos se equipararán, a efectos de esta Ley
Orgánica, a lo previsto para las Comunidades Autónomas.
Sexta. Las Cortes Generales nombrarán, en el plazo máximo
de dos meses, a los Consejeros de Cuentas del Tribunal en la forma establecida
en el apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a doce de mayo de 1982.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO
CALVO-SOTELO Y BUSTELO