Presentación
El Tribunal de Cuentas como Órgano Constitucional del Estado
El Tribunal de Cuentas es un
Órgano Constitucional del Estado, previsto en el artículo 136 de la
Constitución Española -y también en su artículo 153.d)- que goza de una
riquísima historia. El término Contador Mayor de Cuentas, al menos, se venía aplicando de forma común a nuestra Institución
desde mediados del siglo XIV y, por extensión, al oficium de los Contadores Mayores se le llamaba Contaduría Mayor de Cuentas. El nombre
de Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas se utilizó desde mediados del
siglo XVI. No es hasta el año de 1828 cuando se cambia a Tribunal Mayor de Cuentas eliminando específicamente la palabra Contaduría de su título, aunque hay que decir que durante todo
este tiempo, según unas leyes u otras, se alternan los tres términos e incluso
la denominación de Tribunal de Cuentas. Se llamó Tribunal de Cuentas del Reino desde 1851. Durante el periodo de 1871 a 1873
pasa a llamarse Tribunal de Cuentas de la Nación al eliminarse todo símbolo monárquico del Estado. Desde esa fecha
se recupera el nombre de Tribunal de
Cuentas del Reino hasta el año 1924 en que se denominó Tribunal Supremo de la
Hacienda Pública e Intervención General. En 1930 se vuelve a llamar Tribunal de
Cuentas del Reino y en octubre del año 1931, Tribunal de Cuentas de la
República. A partir de su constitución
en 1940 se llama de nuevo Tribunal de
Cuentas, aunque desde 1953 alterna
este título con el de Tribunal de
Cuentas del Reino, nombre que pasa a ostentar desde 1961.
La Constitución 1978 establece el
nombre de Tribunal de Cuentas, respeta y conserva la tradición
histórica del Tribunal y en su desarrollo se promulgó la Ley Orgánica 2/1982,
de 12 de mayo, reguladora de la Institución. Asimismo, para establecer el
funcionamiento del Tribunal, y según el mandato de la Ley Orgánica, se dicta en
1988 la Ley número 7, de 5 de abril. En síntesis, el Tribunal de Cuentas rige
su actividad, además de por la Constitución, por las llamadas, para abreviar,
«Ley Orgánica» y «Ley de Funcionamiento».
La Carta Magna
española y las Leyes Orgánica y de Funcionamiento definen al Tribunal de
Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión
económica del Estado, así como del Sector Público, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, y dejando a salvo las atribuciones fiscalizadoras de los Órganos
de Control Externo de las Comunidades Autónomas, le sitúan en la órbita del
Poder Legislativo con dependencia directa de las Cortes Generales –aunque no
sea un órgano propio del Parlamento Nacional-, disponen para sus doce miembros –los Consejeros de Cuentas, designados
seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado- las mismas
independencia, inamovilidad e incompatibilidades que los jueces, y distinguen
con absoluta claridad las dos funciones que se le encomiendan –las que en él son tradicionales-, la fiscalizadora y la
jurisdiccional.
La primera función, la fiscalizadora
-caracterizada por ser externa, permanente y consuntiva-, consiste en comprobar
si la actividad económico-financiera del sector público respeta los principios
de legalidad, eficiencia y economía y su destinatario natural son las Cortes
Generales (o en su ámbito, las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas); así, el Tribunal de Cuentas ejerce el control externo en su ámbito como órgano técnico que es, y las
Cortes -o, en su caso, los Parlamentos autonómicos-, con apoyo en los
resultados que dimanan de dicho control fiscalizador, despliegan el control
político o parlamentario. La función jurisdiccional no es sino el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a
su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos, y tiene por objeto
lograr la indemnidad de los fondos públicos perjudicados, por malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o
por otras causas o conductas.
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